Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Octubre de 1999 - 149 DPR 565
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1999 DTS 159 |
TSPR | 1999 TSPR 159 |
DPR | 149 DPR 565 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 1999 |
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Israel Figueroa Robledo, su esposa Victoria
Figueroa Torres, etc.
Demandante y Recurridos
Petra Rivera Rosa, su esposo
Julio Morales y la Sociedad
Legal de Bienes Gananciales
Demandado y Peticionarios
Certiorari
1999 TSPR 159
Número del Caso: CC-1998-56
149 DPR 565 (1999)
149 D.P.R. 565 (1999)
1999 JTS 165
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Wilfredo Rivera Figueroa
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Hiram Betances Fradera
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Panel Integrado por: Hon.
Arbona Lago, Hon. Negroni Cintrón, Hon. Salas Soler
Fecha: 10/22/1999
Materia: División de Comunidad
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 1999.
Nos corresponde determinar cuál es la naturaleza de la obligación que surge entre excónyuges, cuando uno de ellos incumple la obligación, impuesta por sentencia, de alimentar a sus hijos menores de edad, y el otro excónyuge se ve obligado a sufragar la totalidad de los gastos de dichos menores.
Por considerar que en casos como el de autos, surge una acción personal de reembolso a favor del excónyuge que sufragó los gastos de alimentos que correspondían al otro excónyuge, y que es de aplicación el Artículo 1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 5294, el cual dispone que las acciones personales que no tengan un término señalado de prescripción especial, prescriben a los quince años, revocamos la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, y ordenamos la continuación de los trámites en el Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo a los parámetros esbozados en esta Opinión.
El Sr. Israel Figueroa Robledo y la Sra. Petra Rivera Rosa contrajeron matrimonio el 26 de septiembre de 1959. Tras veinticuatro años de matrimonio, se divorciaron por la causal de mutuo consentimiento, el 19 de julio de 1983.1 Para dicha fecha, cuatro de los seis hijos procreados en el matrimonio, eran menores de edad.
El tribunal adjudicó en la sentencia de divorcio la titularidad de ciertos bienes gananciales, y dispuso que la vivienda conyugal continuaría como hogar de la señora Rivera Rosa y sus hijos menores, hasta que el más pequeño adviniese la mayoría de edad, lo cual sería el 2 de febrero de 1992. El tribunal dictaminó que los pagos de la hipoteca que grava la vivienda ganancial serían satisfechos por el señor Figueroa Robledo y le impuso además, el pago de las deudas contraídas durante el matrimonio.
El tribunal ordenó al señor Figueroa Robledo el pago de $300.00 en calidad de pensión alimentaria para sus hijos menores de edad, los cuales permanecieron bajo la custodia de su madre. Dispuso que dichos pagos se hiciesen directamente a la señora Rivera Rosa y le advirtió expresamente al señor Figueroa Robledo que debería conservar los recibos de los pagos efectuados.
En septiembre de 1985 el señor Figueroa Robledo solicitó, mediante moción de relevo de sentencia, que se le relevara del pago de la pensión alimentaria por haber sido cesanteado de su trabajo. Celebrada la vista, en la cual el señor Figueroa Robledo compareció con su abogado y la señora Rivera Rosa compareció por derecho propio, el tribunal aceptó reducir la pensión alimentaria a $100.00 mensuales, y advirtió específicamente al señor Figueroa Robledo que debía notificar tan pronto obtuviese un nuevo empleo, para celebrar una nueva vista y llegar a una determinación de si correspondía aumentar nuevamente la pensión alimentaria.2 Según surge del expediente del caso de divorcio, el señor Figueroa Robledo nunca cumplió con el requerimiento de notificación, ni compareció nuevamente ante el tribunal.
A pesar de que la hija menor del matrimionio advino la mayoría de edad el 2 de febrero de 1992, no fue hasta el 11 de octubre de 1996, que el señor Figueroa Robledo instó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda de división de bienes gananciales contra la señora Rivera Rosa. En la misma alegó que la demandada se había mantenido en la posesión y el disfrute de la vivienda ganancial desde la disolución del matrimonio y solicitó un crédito por renta disfrutada por la demandada, así como un crédito por la mitad del pago de la hipoteca que grava la propiedad, a partir de la fecha en que la hija más pequeña advino la mayoría de edad.
La señora Rivera Rosa presentó una reconvención en la cual alegó que el señor Figueroa Robledo incumplió, desde 1983, con el pago de la pensión alimentaria de los menores, y reclamó un crédito por los gastos incurridos por ella en su manutención, así como en la conservación y mejoras realizadas en la vivienda. El señor Figueroa Robledo se opuso a la reconvención y alegó que la misma era improcedente por tratarse de una demanda para la liquidación de gananciales y no de alimentos, y en la alternativa, que cualquier reclamación de alimentos estaba prescrita, por haber transcurrido más de cinco años desde que la menor de sus hijos se había emancipado por matrimonio.3
Tras varios trámites procesales, el tribunal ordenó enmendar la demanda para traer al pleito a la nueva esposa del señor Figueroa Robledo y a la sociedad de gananciales por ellos constituida, así como al nuevo esposo de la señora Rivera Rosa, y a la sociedad de bienes gananciales por ellos constituida, como partes indispensables.
Posteriormente, el tribunal de instancia dictó sentencia parcial en la cual concluyó que la señora Rivera Rosa no tenía derecho al crédito por los gastos incurridos en la manutención de sus hijos menores. Determinó el tribunal sentenciador que la señora Rivera Rosa carecía de legitimación activa para...
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