Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Octubre de 1999 - 149 DPR 630
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1999 DTS 165 |
TSPR | 1999 TSPR 165 |
DPR | 149 DPR 630 |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 1999 |
Peticionario
Certiorari
1999 TSPR 165
Número del Caso: CC-1998-1022
149 DPR 630 (1999)
149 D.P.R. 630 (1999)
1999 JTS 175
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Benigno Alicea Alicea, Lcdo. Alfredo Ortiz Rivera
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.
César López Cintrón, Lcda. Ivette Aponte Nogueras
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel
Fecha: 10/29/1999
Materia: Delito Contra Fondos Públicos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García
San Juan, Puerto Rico a 29 de octubre de 1999
Debemos determinar si el Tribunal de Circuito de Apelaciones carece de jurisdicción para revisar, mediante recurso de certiorari, una determinación de un Juez Municipal, que en una vista para determinar causa probable para arrestar bajo la Regla 6 de Procedimiento Criminal, luego de haber determinado causa probable en cuatro denuncias, el mismo día y en corte abierta reconsideró y determinó causa probable por un solo delito, acogiendo así el planteamiento del imputado de que se trataba de un delito continuado.
Entendemos que estamos frente a una controversia de derecho sustantivo que es revisable por un tribunal apelativo.
Veamos los hechos que dan lugar a la presente controversia.
I
El 17 de marzo de 1997, la ex contralor Ileana Colón Carlo juramentó una querella donde hacía constar que, luego de una auditoría llevada a cabo en el Municipio de Guayama, existía causa suficiente para creer que el alcalde de ese municipio, Hon. Héctor L. Colón Mendoza, había violado los artículos 202(a) y 215 del Código Penal, 33 L.P.R.A secs. 4353 y 4366 respectivamente y el artículo 3.2 (c) y (e) de la Ley de Ética Gubernamental, 3 L.P.R.A. sec. 1822 (c) y (e). El Secretario del Departamento de Justicia, luego de la investigación de rigor, determinó también causa suficiente para creer que dichos estatutos fueron violados por el alcalde y refirió el caso a un fiscal especial independiente, para ser investigado conforme al artículo 11 de la Ley Núm. 2 del 23 de febrero de 1988, según enmendada, Ley del Fiscal Especial Independiente, 3 L.P.R.A. sec. 99h et seq.
El fiscal especial, una vez hubo conducido su investigación, sometió seis denuncias ante el Tribunal de Primera Instancia, Unidad de Investigaciones de la Sala de San Juan, para la correspondiente determinación de causa probable para arresto o denuncia de la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, Regla 6. Se imputaba la comisión de cuatro (4) infracciones al Art. 202 (a) del Código Penal1, supra y dos (2) infracciones al Art. 3.2 (c) y (e) de la Ley de Ética Gubernamental, supra. Todas ellas relacionadas a hechos cometidos durante los años fiscales de 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996 en que, alegadamente, el alcalde contrató por más de diez mil dólares ($10,000.00) anuales cada vez, los servicios de comestibles de un "comerciante, amigo y correligionario", sin haber celebrado la subasta requerida por ley para poder otorgar dichos contratos.
Luego de evaluada la prueba, la magistrada determinó causa probable en todas y cada una de las seis denuncias presentadas ante sí. Inmediatamente el abogado del imputado solicitó verbalmente la reconsideración del dictamen de causa probable para las cuatro denuncias relacionadas con la violación al Art.
202 del Código Penal, alegando que se "trataba de un solo impulso o curso de acción por un período de tiempo con una sola intención o propósito por lo cual el delito era uno continuo que debía determinarse causa probable por una sola denuncia". A pesar de las objeciones del fiscal especial, la magistrada del foro de primera instancia acogió el planteamiento del recurrido y agrupó en una sola denuncia todos los hechos alegados por el Estado para cada año fiscal. Los agrupó todos en el año fiscal de 1992-1993, fecha en que "comenzó" la acción delictiva.
El Fiscal Especial recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones con un recurso de certiorari alegando que erró la magistrado del foro inferior al haber convertido el delito en uno continuo, cuando lo que procedía en derecho era determinar causa probable en cada denuncia por separado para cada año fiscal en que alegadamente se cometieron los delitos imputados al alcalde, por ser delitos separados, distintos e independientes en cada uno de los años fiscales. El foro apelativo, luego de analizar ciertos aspectos procesales en cuanto a la presentación y notificación del recurso planteados ante su consideración por la defensa del alcalde recurrido, determinó que el error había sido cometido y revocó la resolución impugnada.
Recurre ahora ante nos el alcalde, alegando insuficiencia de la notificación del recurso presentado en el Tribunal de Circuito de Apelaciones, error que presentó oportunamente en aquel foro. Alega el recurrente que fue notificado de dicho recurso con una copia no sellada con la fecha y la hora de presentación, y que carecía del número del caso asignado por la secretaría del tribunal según exigen las Reglas 33(b) y 43(b) del Reglamento del Circuito de Apelaciones. El recurrido, por su parte, acepta que, aunque la copia no estaba debidamente sellada, la misma fue notificada dentro del término de estricto cumplimiento que establece la mencionada Regla 33.
Alega el peticionario, además, que el fiscal debió haber recurrido en alzada a un juez del Tribunal de Primera Instancia de mayor jerarquía, a cuestionar la determinación de inexistencia de causa probable, y por tanto, el Tribunal de Circuito de Apelaciones carecía de jurisdicción para entender en la controversia.
II
La Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 6, autoriza en su inciso (a) el que un magistrado del Tribunal de Primera Instancia expida una orden de arresto cuando por denuncia jurada, declaración o declaraciones juradas sometidas con la denuncia, o examen bajo juramento del denunciante o testigos, si alguno, constare "causa probable para creer que se ha cometido el delito por la persona o personas contra quienes se imputa".
La misma Regla 6, supra, en su inciso (c), establece que:
Si de la denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la misma o del examen bajo juramento del denunciante y sus testigos, si algunos, el magistrado determinare la inexistencia de causa probable, no podrá presentarse denuncia o acusación de clase alguna. En tal caso o cuando la determinación de causa probable fuere por un delito inferior o distinto a aquel que el fiscal entendiere procedente, éste podrá someter el asunto nuevamente con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia.[...] (Énfasis nuestro.)
Como vemos, la Regla 6 faculta al fiscal a someter a la consideración de un magistrado de categoría superior, una determinación de inexistencia de causa probable o una determinación de causa probable por un delito inferior o distinto a aquel que el fiscal entendiere procedente, con la misma o distinta prueba a la ya presentada. En vista de ello hemos resuelto que las resoluciones del tribunal de primera instancia sobre determinación de inexistencia
de causa probable para el arresto o para acusar no son revisables mediante certiorari. Véase, Pueblo v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 412, 413 (1967); Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 D.P.R.
28 (1984). No obstante haber reiterado la norma de la no revisibilidad mediante certiorari de una determinación negativa de causa probable, en Pueblo
v. Cruz Justiniano, supra, a la página 30, dijimos: "La determinación en los méritos del Juez Superior sobre la existencia de causa probable no es revisable. [...] No obstante, cualquier otra determinación de derecho si puede ser revisada mediante el recurso de certiorari."2 (Citas omitidas, énfasis nuestro).
El auto de certiorari, 32 L.P.R.A. sec. 3491 et seq.3, es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Hace mucho tiempo establecimos que el mismo procede para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivo. Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4,7 (1948); Mercado v. Corte, 70 D.P.R. 789,800 (1950); Véase además, Ley de la Judicatura de 1994, 4 L.P.R.A. sec. 22K (f)(i).
Ahora bien, ¿es la controversia ante nos una de derecho que puede ser revisada mediante el recurso de certiorari en esta etapa de los procedimientos?
Debemos dejar claro que no estamos ante un caso de inexistencia de causa probable, ya que la magistrada del tribunal de primera instancia determinó causa para todos y cada uno de los delitos para cada año en cuestión. Esto es, la jueza determinó que la prueba establecía la probabilidad de que, para cada año, estuvieran presentes todos los elementos del delito y la probabilidad de que el imputado los hubiese cometido, por lo que se justificaba que el Estado sometiera al imputado a juicio. Tampoco estamos ante un caso de determinación de causa para delito inferior o distinto, ya que la causa probable se determinó por infracciones al Art. 202(a), supra, el mismo delito por el cual el fiscal sometió las denuncias originalmente. Es solamente en estos dos supuestos que autoriza el inciso (c) de la Regla 6 a acudir en alzada a un juez de categoría superior del mismo tribunal, y cuya determinación negativa no será revisable mediante certiorari. En cuanto al aspecto sustantivo, en esta ocasión se trata de determinar si...
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