Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 2 D.P.R. 252

EmisorTribunal Supremo
DPR2 D.P.R. 252

2 D.P.R. 252 (1901) ESTAPE V. ROCAFORT

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estapé contra Rocafort.

Pleito No. 162.-Fallado en Diciembre 2, 1901.

Recurso contra sentencia dictada por la Corte de Distrito de Ponce.

SENTENCIA.

En la Ciudad de San Juan de Puerto Rico, á dos de Diciembre de mil

novecientos uno, en los autos de pleito ordinario de mayor cuantÃa seguidos

en el Tribunal del Distrito de Ponce por Don Juan Rocafort y Ramos,

comerciante y vecino de aquella Ciudad, contra Don Juan Estapé y Garriga,

del mismo vecindario, sobre resolución de un contrato de sociedad é

indemnización de daños y perjuicios, autos pendientes ante Nos por virtud de

recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por el demandado,

cuya representación ha llevado ante este Tribunal Supremo el Abogado Don

Herminio DÃaz Navarro; siendo representada la parte demandante, como

recurrida, por el Abogado Don José de Guzmán BenÃtez. --Resultando: Que

interpuesta el veinte de Junio del año próximo pasado, demanda ordinaria de

mayor cuantÃa por Don Juan Rocafort comerciante y vecino de Ponce, ante el

Tribunal del Distrito de dicha Ciudad, contra Don Juan Estapé y Garriga,

para que se le condenase á pagarle dos mil quinientos pesos, ó la mayor suma

que acreditara el demandante en concepto de indemnización de daños y

perjuicios é intereses, por la resolución que habÃa hecho del contrato de

sociedad, que con el actor habÃa llevado para la explotación de un

café-restaurant denominado "El Suizo", establecido en la Playa de aquella

Ciudad, y se le condenara en las costas, se confirió

traslado al demandado

Don Juan Estapé, que lo evacuó oponiéndose, y pidiendo por otrosÃ, que en

atención á no haber solicitado el demandante en su escrito de demanda el

recibimiento á prueba, y no interesándole tampoco á él, se señalara desde

luego dÃa para la celebración de la vista pública, á lo que se accedió por

auto de diez y siete de Julio siguiente; y que habiendo pedido reposición de

este provisto el demandante Don Juan Rocafort, solicitando por otrosà que en

el caso de no accederse á la reforma propuesta, se le tuviera por desistido

de la prosecución del pleito, á reserva de establecerlo de nuevo, á cuyo

efecto se le facilitaran los autos, por provisto de nueve de Agosto se

declaró no haber lugar á la reforma solicitada por Rocafort, y se le tuvo

por desistido y apartado de la prosecución del pleito, á

su perjuicio y con

las costas. --Resultando: Que notificado á

las partes el auto anterior el

catorce del mismo mes de Agosto, al dÃa siguiente, quince, dió cuenta el

Secretario, llamando la atención del Tribunal, sobre que no se habÃa

provisto á lo solicitado por el Abogado del actor, sobre devolución de un

documento que habÃa presentado solicitando el embargo preventivo de los

bienes del demandado Don Juan Estapé, por lo que decretó

el Tribunal, por

providencia del diez y ocho del mismo mes de Agosto, que se devolviera el

documento que se interesaba, dejando la oportuna constancia, y se entregaran

los autos al recurrente para lo que solicitaba en el otrosà de su anterior

escrito, es decir, para la interposición de la nueva demanda. --Resultando:

Que notificada esta providencia á las partes, el veinte y veinte y dos de

Agosto, respectivamente, sin que contra ella se interpusiera ningún recurso,

entregaron los autos á Don Juan Rocafort, que los devolvió, y en veinte y

siete del mismo mes de Agosto presentó la nueva demanda origen de este

pleito, reproduciendo los mismos fundamentos de hecho y de derecho de la

anterior, y exponiendo que en dos de Enero del mismo año el Don Juan Estapé

se habÃa dado de alta en la matrÃcula de industria y comercio en concepto de

dueño de un café-restaurant denominado "El Suizo", situado en la playa de

aquella Ciudad; que entre el Don Juan Estapé, su hijo Don Pedro, Don Gerardo

Millet y el demandante, se habÃa convenido la constitución de una sociedad

mercantil para la explotación de dicho café-restaurant, reconociéndose al

primero como socio capitalista, y á los otros tres como industriales, con

derecho, cada uno de éstos, á la tercera parte de los beneficios, quedando á

cargo del Rocafort la dirección de los negocios y autorizados todos á usar

la firma "J. Estapé"; siendo pacto que el que se separara de la sociedad

antes de un año, sólo percibirÃa un peso cincuenta centavos diarios desde la

fecha en que se abrió el establecimiento, y que no se pasarÃa balance antes

de finalizar el año, á menos que asà lo dispusiera el socio capitalista; que

por haberlo dejado de un dÃa para otro, no llegó á

firmarse el ejemplar del

contrato extendido de puño y letra de Don Juan Estapé, dándose comienzo, sin

embargo, al tráfico del establecimiento, en la forma convenida; que Don

Gerardo Millet se separó voluntariamente de la sociedad al poco tiempo, y

quedaron Estapé hijo y el demandante Rocafort, con el mismo carácter de

socios industriales de Don Juan Estapé, con derecho cada uno de los

primeros, á la mitad de los beneficios; que á esa sociedad habÃa venido el

Rocafort, rogado por Don Juan Estapé, para aleccionar en los negocios á su

hijo y al otro joven Millet, habiendo tenido que abandonar con ese motivo

una agencia general que tenÃa abierta al público, y por la cual pagaba la

contribución correspondiente, asà como también la agencia especial de la

fábrica de chocolate de los Sres. Franco y C a, de Mayagüez, que le daban el

quince por ciento sobre las ventas, pudiendo estimar, sin exageración, que

entre ambos negocios obtenÃa un beneficio mensual que no bajaba de

doscientos cincuenta pesos, siendo de advertir, que desde un mes antes de la

apertura del establecimiento "El Suizo," habÃa tenido que ocuparse

exclusivamente de los preparativos necesarios para ella; que un dÃa del mes

de Junio Don Juan Estapé dispuso pasar balance, y lo ultimó, sin

conocimiento del demandante, y sin incluir en él las partidas de la libreta

de caja que, asà como la llave de ésta, se hallaban á

cargo de Don Pedro

Estapé, y sin dar conocimiento al demandante del resultado del balance, se

limitó Don Juan Estapé á dirigirle una carta en la que consignaba como causa

que lo determinara á pasarlo, la de que se hubiera tomado dinero sin haberle

dado aviso previo, en casa de los Sres. Armstrong, hecho que luego habÃa

imputado especial y falsamente al actor, en carta dirigida á su señor

suegro; que no conviniéndole hacerse cargo del establecimiento en los

términos que se lo habÃa propuesto Estapé en la primera de dichas cartas, ó

sea pagando de contado una tercera parte, y el resto á

seis meses plazo, con

garantÃa é intereses del nueve por ciento; y sobre todo, no permitiéndole su

honor consentir la calumnia vertida por Estapé, al asegurar que el

demandante habÃa tomado sin su anuencia, trescientos ochenta pesos en casa

de los Sres. Armstrong, ni consentir el supuesto inconcebible de que en

cinco meses se hubieran perdido dos mil quinientos cuarenta y nueve pesos,

cuando tenÃa la seguridad de que se habÃan obtenido ganancias, aunque

moderadas, trató de llegar á una conciliación razonable con el Sr. Estapé,

padre, proponiéndole como base, la comprobación de la persona que hubiera

tomado aquella suma, y la rectificación del balance, al efecto de incluir

las partidas de la libreta de caja, pero que Don Juan Estapé no se habÃa

avenido á tan equitativas proposiciones, despidiéndolo de la casa y

constituyendo al demandante en una gravÃsima situación, asà como á su pobre

familia, traspasando el establecimiento á la merced del inexperto Don Pedro,

su hijo, cajero que no habÃa rendido nunca cuenta de las entradas y salidas

de la caja; que, á pesar de sus buenos deseos, habÃa venido á ser imposible

su permanencia en la sociedad, por actos inconvenientes y aun punibles del

Don Juan Estapé; y alegando como fundamentos de derecho: que la validez del

cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los

contratantes; que los contratos son obligatorios, cualquiera que sea la

forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las

condiciones esenciales para su validez; que la sociedad civil, á que no se

aportan bienes inmuebles ni derechos reales, se puede constituir en

cualquiera forma, y es válida y obligatoria entre los contratantes; que

deben hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los contratos en que

la cuantÃa de las prestaciones de uno ó de los dos contratantes, exceda de

mil quinientas pesetas, y los contratantes pueden compelerse recÃprocamente

á llenar esa forma; que el socio nombrado administrador en el contrato

social, puede ejercer todos los actos administrativos, sin embargo de la

oposición de sus compañeros, á no ser que proceda de mala fe, y su poder es

irrevocable sin causa legÃtima; que la sociedad sin plazo fijo ni fijable,

por la naturaleza de la especulación á que se destina, se entiende de por

vida; la renuncia á ella debe ser hecha de buena fe, en tiempo oportuno, y

ponerse en conocimiento de los otros socios; que es de mala fe, cuando el

que la hace se propone apropiarse el provecho que debÃa ser común; que el

socio que por su voluntad se separa ó promueve la disolución de la sociedad,

no puede impedir la conclusión de los negocios pendientes del modo más

conveniente á los intereses comunes, y hasta que no se terminen, no se

procederá á dividir bienes ni efectos; que las pérdidas se imputarán entre

los socios capitalistas, sin comprender á los industriales que no se

hubiesen constituÃdo partÃcipes de ellas por pacto expreso; que en las

obligaciones recÃprocas, desde que uno de los obligados cumple su

obligación, empieza la mora para el otro; y quedan sujetos á la

indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento

de sus obligaciones incurriesen en dolo, negligencia ó

morosidad, y los que

de cualquier modo...

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