Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 2 D.P.R. 252
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 2 D.P.R. 252 |
2 D.P.R. 252 (1901) ESTAPE V. ROCAFORT
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estapé contra Rocafort.
Pleito No. 162.-Fallado en Diciembre 2, 1901.
Recurso contra sentencia dictada por la Corte de Distrito de Ponce.
SENTENCIA.
En la Ciudad de San Juan de Puerto Rico, á dos de Diciembre de mil
novecientos uno, en los autos de pleito ordinario de mayor cuantÃa seguidos
en el Tribunal del Distrito de Ponce por Don Juan Rocafort y Ramos,
comerciante y vecino de aquella Ciudad, contra Don Juan Estapé y Garriga,
del mismo vecindario, sobre resolución de un contrato de sociedad é
indemnización de daños y perjuicios, autos pendientes ante Nos por virtud de
recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por el demandado,
cuya representación ha llevado ante este Tribunal Supremo el Abogado Don
Herminio DÃaz Navarro; siendo representada la parte demandante, como
recurrida, por el Abogado Don José de Guzmán BenÃtez. --Resultando: Que
interpuesta el veinte de Junio del año próximo pasado, demanda ordinaria de
mayor cuantÃa por Don Juan Rocafort comerciante y vecino de Ponce, ante el
Tribunal del Distrito de dicha Ciudad, contra Don Juan Estapé y Garriga,
para que se le condenase á pagarle dos mil quinientos pesos, ó la mayor suma
que acreditara el demandante en concepto de indemnización de daños y
perjuicios é intereses, por la resolución que habÃa hecho del contrato de
sociedad, que con el actor habÃa llevado para la explotación de un
café-restaurant denominado "El Suizo", establecido en la Playa de aquella
Ciudad, y se le condenara en las costas, se confirió
traslado al demandado
Don Juan Estapé, que lo evacuó oponiéndose, y pidiendo por otrosÃ, que en
atención á no haber solicitado el demandante en su escrito de demanda el
recibimiento á prueba, y no interesándole tampoco á él, se señalara desde
luego dÃa para la celebración de la vista pública, á lo que se accedió por
auto de diez y siete de Julio siguiente; y que habiendo pedido reposición de
este provisto el demandante Don Juan Rocafort, solicitando por otrosà que en
el caso de no accederse á la reforma propuesta, se le tuviera por desistido
de la prosecución del pleito, á reserva de establecerlo de nuevo, á cuyo
efecto se le facilitaran los autos, por provisto de nueve de Agosto se
declaró no haber lugar á la reforma solicitada por Rocafort, y se le tuvo
por desistido y apartado de la prosecución del pleito, á
su perjuicio y con
las costas. --Resultando: Que notificado á
las partes el auto anterior el
catorce del mismo mes de Agosto, al dÃa siguiente, quince, dió cuenta el
Secretario, llamando la atención del Tribunal, sobre que no se habÃa
provisto á lo solicitado por el Abogado del actor, sobre devolución de un
documento que habÃa presentado solicitando el embargo preventivo de los
bienes del demandado Don Juan Estapé, por lo que decretó
el Tribunal, por
providencia del diez y ocho del mismo mes de Agosto, que se devolviera el
documento que se interesaba, dejando la oportuna constancia, y se entregaran
los autos al recurrente para lo que solicitaba en el otrosà de su anterior
escrito, es decir, para la interposición de la nueva demanda. --Resultando:
Que notificada esta providencia á las partes, el veinte y veinte y dos de
Agosto, respectivamente, sin que contra ella se interpusiera ningún recurso,
entregaron los autos á Don Juan Rocafort, que los devolvió, y en veinte y
siete del mismo mes de Agosto presentó la nueva demanda origen de este
pleito, reproduciendo los mismos fundamentos de hecho y de derecho de la
anterior, y exponiendo que en dos de Enero del mismo año el Don Juan Estapé
se habÃa dado de alta en la matrÃcula de industria y comercio en concepto de
dueño de un café-restaurant denominado "El Suizo", situado en la playa de
aquella Ciudad; que entre el Don Juan Estapé, su hijo Don Pedro, Don Gerardo
Millet y el demandante, se habÃa convenido la constitución de una sociedad
mercantil para la explotación de dicho café-restaurant, reconociéndose al
primero como socio capitalista, y á los otros tres como industriales, con
derecho, cada uno de éstos, á la tercera parte de los beneficios, quedando á
cargo del Rocafort la dirección de los negocios y autorizados todos á usar
la firma "J. Estapé"; siendo pacto que el que se separara de la sociedad
antes de un año, sólo percibirÃa un peso cincuenta centavos diarios desde la
fecha en que se abrió el establecimiento, y que no se pasarÃa balance antes
de finalizar el año, á menos que asà lo dispusiera el socio capitalista; que
por haberlo dejado de un dÃa para otro, no llegó á
firmarse el ejemplar del
contrato extendido de puño y letra de Don Juan Estapé, dándose comienzo, sin
embargo, al tráfico del establecimiento, en la forma convenida; que Don
Gerardo Millet se separó voluntariamente de la sociedad al poco tiempo, y
quedaron Estapé hijo y el demandante Rocafort, con el mismo carácter de
socios industriales de Don Juan Estapé, con derecho cada uno de los
primeros, á la mitad de los beneficios; que á esa sociedad habÃa venido el
Rocafort, rogado por Don Juan Estapé, para aleccionar en los negocios á su
hijo y al otro joven Millet, habiendo tenido que abandonar con ese motivo
una agencia general que tenÃa abierta al público, y por la cual pagaba la
contribución correspondiente, asà como también la agencia especial de la
fábrica de chocolate de los Sres. Franco y C a, de Mayagüez, que le daban el
quince por ciento sobre las ventas, pudiendo estimar, sin exageración, que
entre ambos negocios obtenÃa un beneficio mensual que no bajaba de
doscientos cincuenta pesos, siendo de advertir, que desde un mes antes de la
apertura del establecimiento "El Suizo," habÃa tenido que ocuparse
exclusivamente de los preparativos necesarios para ella; que un dÃa del mes
de Junio Don Juan Estapé dispuso pasar balance, y lo ultimó, sin
conocimiento del demandante, y sin incluir en él las partidas de la libreta
de caja que, asà como la llave de ésta, se hallaban á
cargo de Don Pedro
Estapé, y sin dar conocimiento al demandante del resultado del balance, se
limitó Don Juan Estapé á dirigirle una carta en la que consignaba como causa
que lo determinara á pasarlo, la de que se hubiera tomado dinero sin haberle
dado aviso previo, en casa de los Sres. Armstrong, hecho que luego habÃa
imputado especial y falsamente al actor, en carta dirigida á su señor
suegro; que no conviniéndole hacerse cargo del establecimiento en los
términos que se lo habÃa propuesto Estapé en la primera de dichas cartas, ó
sea pagando de contado una tercera parte, y el resto á
seis meses plazo, con
garantÃa é intereses del nueve por ciento; y sobre todo, no permitiéndole su
honor consentir la calumnia vertida por Estapé, al asegurar que el
demandante habÃa tomado sin su anuencia, trescientos ochenta pesos en casa
de los Sres. Armstrong, ni consentir el supuesto inconcebible de que en
cinco meses se hubieran perdido dos mil quinientos cuarenta y nueve pesos,
cuando tenÃa la seguridad de que se habÃan obtenido ganancias, aunque
moderadas, trató de llegar á una conciliación razonable con el Sr. Estapé,
padre, proponiéndole como base, la comprobación de la persona que hubiera
tomado aquella suma, y la rectificación del balance, al efecto de incluir
las partidas de la libreta de caja, pero que Don Juan Estapé no se habÃa
avenido á tan equitativas proposiciones, despidiéndolo de la casa y
constituyendo al demandante en una gravÃsima situación, asà como á su pobre
familia, traspasando el establecimiento á la merced del inexperto Don Pedro,
su hijo, cajero que no habÃa rendido nunca cuenta de las entradas y salidas
de la caja; que, á pesar de sus buenos deseos, habÃa venido á ser imposible
su permanencia en la sociedad, por actos inconvenientes y aun punibles del
Don Juan Estapé; y alegando como fundamentos de derecho: que la validez del
cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes; que los contratos son obligatorios, cualquiera que sea la
forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las
condiciones esenciales para su validez; que la sociedad civil, á que no se
aportan bienes inmuebles ni derechos reales, se puede constituir en
cualquiera forma, y es válida y obligatoria entre los contratantes; que
deben hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los contratos en que
la cuantÃa de las prestaciones de uno ó de los dos contratantes, exceda de
mil quinientas pesetas, y los contratantes pueden compelerse recÃprocamente
á llenar esa forma; que el socio nombrado administrador en el contrato
social, puede ejercer todos los actos administrativos, sin embargo de la
oposición de sus compañeros, á no ser que proceda de mala fe, y su poder es
irrevocable sin causa legÃtima; que la sociedad sin plazo fijo ni fijable,
por la naturaleza de la especulación á que se destina, se entiende de por
vida; la renuncia á ella debe ser hecha de buena fe, en tiempo oportuno, y
ponerse en conocimiento de los otros socios; que es de mala fe, cuando el
que la hace se propone apropiarse el provecho que debÃa ser común; que el
socio que por su voluntad se separa ó promueve la disolución de la sociedad,
no puede impedir la conclusión de los negocios pendientes del modo más
conveniente á los intereses comunes, y hasta que no se terminen, no se
procederá á dividir bienes ni efectos; que las pérdidas se imputarán entre
los socios capitalistas, sin comprender á los industriales que no se
hubiesen constituÃdo partÃcipes de ellas por pacto expreso; que en las
obligaciones recÃprocas, desde que uno de los obligados cumple su
obligación, empieza la mora para el otro; y quedan sujetos á la
indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento
de sus obligaciones incurriesen en dolo, negligencia ó
morosidad, y los que
de cualquier modo...
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