Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 2 D.P.R. 331

EmisorTribunal Supremo
DPR2 D.P.R. 331

2 D.P.R. 331 (1902) MARIMON V. PELEGRI

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Marimón contra PelegrÃ.

Pleito No. 173.-Fallado en Febrero 20 de 1902.

Recurso contra sentencia dictada por la Corte de Distrito de Mayagüez.

SENTENCIA.

En la Ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico, el dÃa veinte de Febrero

de mil novecientos dos, en el pleito de divorcio que ante Nos pende, entre

MarÃa del Carmen de Marimón de PelegrÃ, como recurrente y Francisco PelegrÃ

y Rotger, como recurrido; representada la primera en este Tribunal por el

Letrado Don Rafael López Landrón, y no habiéndose mostrado parte el

recurrido. --Resultando: Que el dÃa tres de Octubre de mil novecientos,

MarÃa del Carmen de Marimón de PelegrÃ, representada por su abogado Don Luis

Campillo, presentó en el Tribunal de Distrito de Mayagüez, demanda contra su

esposo Don Francisco Pelegrà y Rotger, para obtener el divorcio "a vÃnculo

matrimonii" de su referido esposo, por adulterio del mismo. --Resultando:

Que debidamente citado, el recurrido compareció ante el Tribunal, y dentro

del término prescrito presentó su contestación á la demanda en la que

admitió sustancialmente los hechos alegados en la misma, sin oponerse á

dicha demanda, y que el Tribunal después de los trámites legales, dictó

sentencia en cuyos resultandos se consignan, en resumen, como probados los

siguientes hechos: Que el dÃa trece de Agosto de mil ochocientos setenta y

dos la recurrente contrajo legÃtimo matrimonio con el recurrido en la villa

de la Bispal, Obispado y Provincia de Gerona, en el Reino de España,

conforme á los ritos y ceremonias de la Iglesia Católica Romana, y el dÃa

diez y nueve de Septiembre del mismo año, se celebró el matrimonio civil

ante un Juez Municipal de la misma villa. Que en el año mil ochocientos

setenta y nueve, con motivo de divergencias de caracteres de la recurrente y

recurrido, surgieron dificultades entre ellos, abandonando el recurrido su

hogar y domicilio, y viviendo separado de la recurrente, su esposa; y en el

año mil ochocientos ochenta y dos, el recurrido se embarcó para Puerto Rico,

estableciendo su domicilio en la ciudad de Mayagüez, en donde ha permanecido

desde entonces, y donde se encuentra todavÃa ejerciendo su profesión de

abogado y conservando su residencia y domicilio. Que en dicha ciudad

durante muchos años, tuvo relaciones ilÃcitas con una concubina, que ya

murió, y con la cual tuvo dos hijos, cuyos nombres son Mercedes y Francisca,

que viven con él en su casa, y que él las está cuidando y educando como si

fuesen sus legÃtimas hijas. Que del expresado matrimonio hubieron tres

hijos, llamados Leocadia, Francisco y Carmen, todos los cuales ahora son

mayores de edad y casados; y que durante su menor edad el recurrido también

contribuyó á su manutención y educación. Que la recurrente es dueña de

bienes que se encuentran en poder del recurrido, su esposo; y que las rentas

de los mismos son suficientes para la manutención de la recurrente, pudiendo

vivir con ellas cómodamente; y que, por su parte, abandona y renuncia á toda

y á cualquiera pretensión, derecho, ó acción contra cualesquiera bienes que

el recurrido poseyere, tan pronto como entregue y ponga á

la disposición de

ella los bienes que le pertenecen en virtud del divorcio que se conceda, de

modo que pueda poseerlos por su propio derecho, y administrarlos libre é

independientemente de su referido esposo. --Resultando: Que el Ministerio

Fiscal del Tribunal de Distrito de Mayagüez, que en cumplimiento de las

leyes vigentes como materia de orden público, está

llamado á intervenir en

juicios de esta naturaleza, expuso que no encontraba motivos legales para

oponerse á la demanda, reservándose, sin embargo, el derecho de hacerlo en

el caso de que surgiese un motivo legal. --Resultando: Que también aparece

en los autos que en el año de mil ochocientos ochenta y siete, la recurrente

vino desde España á Mayagüez, en busca de reconciliación con su citado

esposo; pero que sus esfuerzos en este respecto resultaron inútiles.

--Resultando: Que el Tribunal de Distrito de Mayagüez, dictó sentencia con

extensos fundamentos en veinte y dos de Noviembre de mil novecientos,

declarando sin lugar la demanda de divorcio y condenando en las costas á la

recurrente, contra cuya sentencia estableció la recurrente recurso de

casación ante este Tribunal, autorizado dicho recurso por el número 1 del

articulo 1,689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alegando como motivo las

infracciones legales que literalmente copiadas dicen asÃ: --1 a Violación

de la regla general de Derecho Civil comprendida en el precepto 27 del

Código y confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo de España de 1 o

de Julio de mil ochocientos noventa y siete. --?Por qué? --Porque

idénticos los derechos civiles de naturales y extranjeros, como lo sancionan

esos preceptos, se establece en el fallo la inadmisible desigualdad entre

unos y otros en punto á los derechos civiles del divorcio. --2 a Aplicación

indebida del inciso 2 o del artÃculo 4 o del Código Civil. --?En qué

concepto? --No es ni ha sido, ni podido ser el reconocimiento de los hechos

fundamentales de la demanda por el demandado renuncia propiamente dicha

contra el interés ó el orden público, ó en perjuicio de tercero, que hubiere

de ser desechada por tanto. --Es el revés. --La razón legal del divorcio,

en la actual legislación aquà vigente, está en que proteje la paz y la

tranquilidad de las familias desgraciadas, la libertad individual de todo

cónyuge inocente, los derechos de la filiación legÃtima, el buen orden

doméstico, siendo á manera de un remedio legal, como indica el "Bill

Foraker" destinado á corregir y enmendar en cuanto es posible para lo

venidero, los yerros de los contratantes que se unen en matrimonio. --Es el

divorcio una ley de seguridad pública contra la sevicia doméstica, de orden

evidentemente constitucional y constitutivo de la vida interior del paÃs,

que entre uno de sus principios fundamentales sanciona el citado Bill, y en

este concepto obliga á todos los que habiten en este territorio, como

determina el artÃculo 8 o del Código, por tal virtud también infringido.

--De suerte que aun cuando hubiese aquà sobreentendida alguna renuncia de

parte del cónyuge ofensor, ella favoreciera positivamente, lejos de

perjudicar, los intereses públicos del orden doméstico juntamente con los

privados de los hijos inocentes. --3 a Interpretación equivocada y

aplicación indebida y absoluta de la jurisprudencia que invoca el fallo, de

trece de Enero y doce de Mayo de mil ochocientos ochenta y cinco y veinte y

seis de Mayo de mil ochocientos ochenta y seis. --Fijan estas sentencias

los alcances del estatuto personal ante el derecho privado internacional;

pero no los extienden á extremos tales que no reconozcan excepción ó

limitación en materia de divorcio tal y como se halla establecido

actualmente en esta Isla, de condiciones sociales y polÃticas ya hoy tan

distintas. --El divorcio civil, bajo la ley americana en Puerto Rico, no

puede confundirse con el divorcio de la ley española, profundamente

modificada en este respecto. --La lex fori, la ley del paÃs en que el

litigio se juzga, es la que debe decidir si procede ó no el divorcio; nunca,

jamás, tocará á los jueces propios, en punto al orden constitucional de las

familias, aplicar las leyes extranjeras derivadas de principios

constitucionales opuestos. --Si el divorcio en España, como relativo,

obedece á principios religiosos del Estado, ?cómo considerarlo parte del

estatuto puramente personal ó privado, ni cómo convertir nuestros poderes

públicos judiciales, dentro de un orden polÃtico sin fe religiosa, en

sancionadores de la opuesta doctrina constitucional? --Porque es de notar

ante todo que según la jurisprudencia de los Estados Unidos, citada por el

tratadista Laurent (y que debe prevalecer entre nosotros), á los jueces

americanos compete decretar el divorcio de cónyuges que, según su ley, no

pueden divorciarse. --?Razón de ello? --Que las leyes americanas han

descartado ya, como las de todos los paÃses democráticos, el divorcio del

estatuto personal, señalando su carácter predominante de ley pública y de

interés polÃtico general. --4 a Aplicación indebida del artÃculo 9 o del

Código Civil. --El divorcio introducido entre nosotros por la legislación

americana, no es ya hoy una ley de Ãndole puramente personal y privada,

limitada al estado de las personas, sino comprendida en el interés general

del precepto genérico 3 o del mismo cuerpo de derecho. --5 a Aplicación

indebida de la disposición 24 de la Orden General de diez y siete de Marzo

de mil ochocientos noventa y nueve, é infracción del "Bill Foraker," Sección

8 a, en consonancia con el Tratado de ParÃs; por cuanto evidentemente no se

tienen por derogadas las anteriores leyes del paÃs por las fundamentales

preferentes de los Estados Unidos sobre divorcio, y se interpreta

equivocadamente, de una manera restrictiva, limitada á

los casados

precisamente en Puerto Rico, la acción de divorcio sancionada en la citada

Sección 8 a del Bill. --Resultando: Que en el acto de la vista de este

juicio ante el Tribunal Supremo, el Fiscal Auxiliar, que como se ha

expresado antes, interviene en el asunto por contener materia de orden

público, y de acuerdo con el ilustrado dictamen emitido por el Honorable

Fiscal General de esta Isla, que se encuentra en el rollo de estos autos,

tampoco se opuso á la petición consignada en el escrito de demanda,

expresando su conformidad y que debÃa concederse el divorcio. --Visto:

Siendo Ponente el Juez Asociado Don Louis Sulzbacher. --Considerando: Que

la resolución del Tribunal de Distrito está fundada en varios razonamientos

y apreciaciones, de las que sólo aceptará este Tribunal aquéllas que estime

pertinentes. --Considerando: Que el referido Tribunal de Distrito fué de

opinión de que,...

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