Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 2 D.P.R. 331
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 2 D.P.R. 331 |
2 D.P.R. 331 (1902) MARIMON V. PELEGRI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Marimón contra PelegrÃ.
Pleito No. 173.-Fallado en Febrero 20 de 1902.
Recurso contra sentencia dictada por la Corte de Distrito de Mayagüez.
SENTENCIA.
En la Ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico, el dÃa veinte de Febrero
de mil novecientos dos, en el pleito de divorcio que ante Nos pende, entre
MarÃa del Carmen de Marimón de PelegrÃ, como recurrente y Francisco PelegrÃ
y Rotger, como recurrido; representada la primera en este Tribunal por el
Letrado Don Rafael López Landrón, y no habiéndose mostrado parte el
recurrido. --Resultando: Que el dÃa tres de Octubre de mil novecientos,
MarÃa del Carmen de Marimón de PelegrÃ, representada por su abogado Don Luis
Campillo, presentó en el Tribunal de Distrito de Mayagüez, demanda contra su
esposo Don Francisco Pelegrà y Rotger, para obtener el divorcio "a vÃnculo
matrimonii" de su referido esposo, por adulterio del mismo. --Resultando:
Que debidamente citado, el recurrido compareció ante el Tribunal, y dentro
del término prescrito presentó su contestación á la demanda en la que
admitió sustancialmente los hechos alegados en la misma, sin oponerse á
dicha demanda, y que el Tribunal después de los trámites legales, dictó
sentencia en cuyos resultandos se consignan, en resumen, como probados los
siguientes hechos: Que el dÃa trece de Agosto de mil ochocientos setenta y
dos la recurrente contrajo legÃtimo matrimonio con el recurrido en la villa
de la Bispal, Obispado y Provincia de Gerona, en el Reino de España,
conforme á los ritos y ceremonias de la Iglesia Católica Romana, y el dÃa
diez y nueve de Septiembre del mismo año, se celebró el matrimonio civil
ante un Juez Municipal de la misma villa. Que en el año mil ochocientos
setenta y nueve, con motivo de divergencias de caracteres de la recurrente y
recurrido, surgieron dificultades entre ellos, abandonando el recurrido su
hogar y domicilio, y viviendo separado de la recurrente, su esposa; y en el
año mil ochocientos ochenta y dos, el recurrido se embarcó para Puerto Rico,
estableciendo su domicilio en la ciudad de Mayagüez, en donde ha permanecido
desde entonces, y donde se encuentra todavÃa ejerciendo su profesión de
abogado y conservando su residencia y domicilio. Que en dicha ciudad
durante muchos años, tuvo relaciones ilÃcitas con una concubina, que ya
murió, y con la cual tuvo dos hijos, cuyos nombres son Mercedes y Francisca,
que viven con él en su casa, y que él las está cuidando y educando como si
fuesen sus legÃtimas hijas. Que del expresado matrimonio hubieron tres
hijos, llamados Leocadia, Francisco y Carmen, todos los cuales ahora son
mayores de edad y casados; y que durante su menor edad el recurrido también
contribuyó á su manutención y educación. Que la recurrente es dueña de
bienes que se encuentran en poder del recurrido, su esposo; y que las rentas
de los mismos son suficientes para la manutención de la recurrente, pudiendo
vivir con ellas cómodamente; y que, por su parte, abandona y renuncia á toda
y á cualquiera pretensión, derecho, ó acción contra cualesquiera bienes que
el recurrido poseyere, tan pronto como entregue y ponga á
la disposición de
ella los bienes que le pertenecen en virtud del divorcio que se conceda, de
modo que pueda poseerlos por su propio derecho, y administrarlos libre é
independientemente de su referido esposo. --Resultando: Que el Ministerio
Fiscal del Tribunal de Distrito de Mayagüez, que en cumplimiento de las
leyes vigentes como materia de orden público, está
llamado á intervenir en
juicios de esta naturaleza, expuso que no encontraba motivos legales para
oponerse á la demanda, reservándose, sin embargo, el derecho de hacerlo en
el caso de que surgiese un motivo legal. --Resultando: Que también aparece
en los autos que en el año de mil ochocientos ochenta y siete, la recurrente
vino desde España á Mayagüez, en busca de reconciliación con su citado
esposo; pero que sus esfuerzos en este respecto resultaron inútiles.
--Resultando: Que el Tribunal de Distrito de Mayagüez, dictó sentencia con
extensos fundamentos en veinte y dos de Noviembre de mil novecientos,
declarando sin lugar la demanda de divorcio y condenando en las costas á la
recurrente, contra cuya sentencia estableció la recurrente recurso de
casación ante este Tribunal, autorizado dicho recurso por el número 1 del
articulo 1,689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alegando como motivo las
infracciones legales que literalmente copiadas dicen asÃ: --1 a Violación
de la regla general de Derecho Civil comprendida en el precepto 27 del
Código y confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo de España de 1 o
de Julio de mil ochocientos noventa y siete. --?Por qué? --Porque
idénticos los derechos civiles de naturales y extranjeros, como lo sancionan
esos preceptos, se establece en el fallo la inadmisible desigualdad entre
unos y otros en punto á los derechos civiles del divorcio. --2 a Aplicación
indebida del inciso 2 o del artÃculo 4 o del Código Civil. --?En qué
concepto? --No es ni ha sido, ni podido ser el reconocimiento de los hechos
fundamentales de la demanda por el demandado renuncia propiamente dicha
contra el interés ó el orden público, ó en perjuicio de tercero, que hubiere
de ser desechada por tanto. --Es el revés. --La razón legal del divorcio,
en la actual legislación aquà vigente, está en que proteje la paz y la
tranquilidad de las familias desgraciadas, la libertad individual de todo
cónyuge inocente, los derechos de la filiación legÃtima, el buen orden
doméstico, siendo á manera de un remedio legal, como indica el "Bill
Foraker" destinado á corregir y enmendar en cuanto es posible para lo
venidero, los yerros de los contratantes que se unen en matrimonio. --Es el
divorcio una ley de seguridad pública contra la sevicia doméstica, de orden
evidentemente constitucional y constitutivo de la vida interior del paÃs,
que entre uno de sus principios fundamentales sanciona el citado Bill, y en
este concepto obliga á todos los que habiten en este territorio, como
determina el artÃculo 8 o del Código, por tal virtud también infringido.
--De suerte que aun cuando hubiese aquà sobreentendida alguna renuncia de
parte del cónyuge ofensor, ella favoreciera positivamente, lejos de
perjudicar, los intereses públicos del orden doméstico juntamente con los
privados de los hijos inocentes. --3 a Interpretación equivocada y
aplicación indebida y absoluta de la jurisprudencia que invoca el fallo, de
trece de Enero y doce de Mayo de mil ochocientos ochenta y cinco y veinte y
seis de Mayo de mil ochocientos ochenta y seis. --Fijan estas sentencias
los alcances del estatuto personal ante el derecho privado internacional;
pero no los extienden á extremos tales que no reconozcan excepción ó
limitación en materia de divorcio tal y como se halla establecido
actualmente en esta Isla, de condiciones sociales y polÃticas ya hoy tan
distintas. --El divorcio civil, bajo la ley americana en Puerto Rico, no
puede confundirse con el divorcio de la ley española, profundamente
modificada en este respecto. --La lex fori, la ley del paÃs en que el
litigio se juzga, es la que debe decidir si procede ó no el divorcio; nunca,
jamás, tocará á los jueces propios, en punto al orden constitucional de las
familias, aplicar las leyes extranjeras derivadas de principios
constitucionales opuestos. --Si el divorcio en España, como relativo,
obedece á principios religiosos del Estado, ?cómo considerarlo parte del
estatuto puramente personal ó privado, ni cómo convertir nuestros poderes
públicos judiciales, dentro de un orden polÃtico sin fe religiosa, en
sancionadores de la opuesta doctrina constitucional? --Porque es de notar
ante todo que según la jurisprudencia de los Estados Unidos, citada por el
tratadista Laurent (y que debe prevalecer entre nosotros), á los jueces
americanos compete decretar el divorcio de cónyuges que, según su ley, no
pueden divorciarse. --?Razón de ello? --Que las leyes americanas han
descartado ya, como las de todos los paÃses democráticos, el divorcio del
estatuto personal, señalando su carácter predominante de ley pública y de
interés polÃtico general. --4 a Aplicación indebida del artÃculo 9 o del
Código Civil. --El divorcio introducido entre nosotros por la legislación
americana, no es ya hoy una ley de Ãndole puramente personal y privada,
limitada al estado de las personas, sino comprendida en el interés general
del precepto genérico 3 o del mismo cuerpo de derecho. --5 a Aplicación
indebida de la disposición 24 de la Orden General de diez y siete de Marzo
de mil ochocientos noventa y nueve, é infracción del "Bill Foraker," Sección
8 a, en consonancia con el Tratado de ParÃs; por cuanto evidentemente no se
tienen por derogadas las anteriores leyes del paÃs por las fundamentales
preferentes de los Estados Unidos sobre divorcio, y se interpreta
equivocadamente, de una manera restrictiva, limitada á
los casados
precisamente en Puerto Rico, la acción de divorcio sancionada en la citada
Sección 8 a del Bill. --Resultando: Que en el acto de la vista de este
juicio ante el Tribunal Supremo, el Fiscal Auxiliar, que como se ha
expresado antes, interviene en el asunto por contener materia de orden
público, y de acuerdo con el ilustrado dictamen emitido por el Honorable
Fiscal General de esta Isla, que se encuentra en el rollo de estos autos,
tampoco se opuso á la petición consignada en el escrito de demanda,
expresando su conformidad y que debÃa concederse el divorcio. --Visto:
Siendo Ponente el Juez Asociado Don Louis Sulzbacher. --Considerando: Que
la resolución del Tribunal de Distrito está fundada en varios razonamientos
y apreciaciones, de las que sólo aceptará este Tribunal aquéllas que estime
pertinentes. --Considerando: Que el referido Tribunal de Distrito fué de
opinión de que,...
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