Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 20 D.P.R. 527
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 20 D.P.R. 527 |
20 D.P.R. 527 (1914) MENDEZ V. CELIS
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Méndez, Demandante y Apelante, v. Celis et al., Demandados y Apelados.
Apelacion procedente de la Corte de Distrito de Humacao en caso sobre
nulidad de testamento.
No. 1084.-Resuelto en junio 3, 1914.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogado del apelante: Sr. Eduardo Acuña.
Abogado de los apelados: Sres. Alvarez Nava y Domínguez.
El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.
Ramón Méndez Cardona estableció esta acción en la Corte de Distrito de
Humacao contra los herederos de su esposa Carlota de Celis Alquier. En los
tres primeros párrafos de su demanda establece la capacidad de las partes
como también el hecho de su matrimonio. En el párrafo cuarto de la
expresada demanda alega que dicha Carlota de Celis Alquier no dejó
descendientes ni ascendientes de ninguna clase y que su matrimonio con ella
nunca fué disuelto.
En el párrafo quinto expresa que el día antes de ocurrir el fallecimiento de
su esposa, o sea el día 7 de agosto, 1910, la referida Carlota de Celis
Alquier otorgó un testamento abierto ante el Notario de Fajardo Carlos Rola,
en el que por la cláusula segunda declara su matrimonio con el demandante,
expresando además que contra este último tenía presentada demanda de
divorcio ante la Corte de Distrito de Humacao; y por la cláusula sexta del
mismo instituye por sus únicos y universales herederos a las personas que en
la misma se mencionan.
En el párrafo sexto de la mencionada demanda se dice que por la cláusula
séptima del indicado testamento la predicha testadora desheredó y privó a su
esposo el demandante de su derecho de usufructo en cuanto a la mitad de sus
bienes, sin consignar concreta y específicamente en dicha cláusula séptima
ni en ninguna otra parte del testamento la causa o motivo de tal
desheredación.
En el párrafo séptimo se alega en dicha demanda que el testamento de 7 de
agosto, 1910, fué el último que otorgó la testadora suplicándose en dicha
demanda que previos los trámites del juicio la corte declarara nulas las
cláusulas sexta y séptima del expresado testamento.
Los demandados formularon su contestación negando específicamente los
párrafos sexto y séptimo de la demanda y como materia nueva constitutiva de
defensa especial citaron los demandados su propia versión de la cláusula
séptima del referido testamento. Luego siguieron los demandados expresando
que en 15 de junio, 1910, o con anterioridad al otorgamiento del testamento
en cuestión, Carlota de Celis Alquier que a la sazón vivía bajo distinto
techo de su esposo, estando él en Barcelona, España, presentó ante la Corte
de Distrito de Humacao una demanda de divorcio contra Méndez Cardona en la
cual consignó como causa de dicho divorcio que la conducta de su esposo era
ofensiva a la dignidad y sentimientos de la demandante en dicha acción de
divorcio, llegando hasta producirse en presencia de extraños en actitud
irascible y violenta contra la demandante; maltratándola en forma que le
causó un padecimiento nervioso; habiendo su esposo manifestado a la
demandante en presencia de terceras personas y en actitud muy colérica que
muy a su pesar se había apresurado a volver al lado de la demandante para
evitar que ella que era una loca, tuviera intervención en los intereses del
demandado; y que todo esto sucedió en Puerto Rico donde además se condujo
con ella en forma tiránica e injuriosa. Y terminaron los demandados el
párrafo haciendo referencia a la referida acción de divorcio haciendo
alusión a los demás hechos expresados en la demanda de divorcio que presentó
dicha testadora contra su esposo.
Los demandados en su contestación a la presente demanda además de exponer
los hechos de dicha demanda, de divorcio, continuaron haciendo referencia a
otros varios hechos que según ellos tendían a probar los hechos de la
referida demanda de divorcio, haciendo mención de ciertos pormenores con el
objeto de mostrar la conducta del expresado Ramón Méndez Cardona, como por
ejemplo, el haber agredido y pegado a su esposa en cierta ocasión
profiriéndole palabras insultantes en alta voz, así como otros actos y
conducta que los demandados alegan que produjeron su enfermedad nerviosa que
trajo su muerte como consecuencia.
El demandante presentó una moción solicitando la eliminación de todos los
particulares de la contestación que se referían al contenido de la demanda
de divorcio, así como todas las cuestiones que alegaron los demandados para
probar los hechos de la indicada acción de divorcio, fundándose en que todo
lo que alegaron era impertinente y no constituía materia de defensa. La
corte desestimó la moción contra cuya resolución se tomó
excepción. El
primer fundamento de error se basa en el hecho de haber desestimado la corte
esta moción para eliminar, pero en esta moción de eliminación estaba
comprendida la diferencia esencial que existe entre la teoría que sustenta
el demandante y la de los demandados en esta acción por lo cual pospondremos
su discusión con el fin de considerar la cuestión principal envuelta en esta
acción.
Al ser desestimada la moción se procedió a la celebración del caso
oponiéndose constantemente el demandante a toda prueba que tendiera a
establecer los actos específicos constitutivos de insultos y trato cruel que
fueron alegados en el pleito de divorcio. Dichas objeciones fueron
desestimadas y el demandante tomó excepción. Finalmente la corte dictó
sentencia a favor de los demandados.
La cuestión esencial envuelta en este caso es si el testamento otorgado por
la testadora constituye una desheredación suficiente del marido, dependiendo
la resolución de esta cuestión de la interpretación que haya de darse a las
cláusulas sexta y séptima de dicho testamento, las cuales dicen lo
siguiente:
Sexta. --El remanente de todos sus bienes, derechos y acciones y futuras
sucesiones instituye y nombra por sus únicos y universales herederos a sus
hermanos Elena, viuda de Pedro Mota, Luis, López con Providencia Pérez,
María del Rosario, casada con Hilario López y a su fallecido hermano
Francisco de Celis Alquier que fué casado con Da. Matilde Cabanillas y quien
será sustituído en esta herencia con el derecho de representación que
concede el Código Civil vigente por sus legítimos hijos Don José y Don
Carlos Crispín de Celis Cabanillas.
Séptima. Que como se deja dicho tiene presentada demanda de divorcio ante
la Corte de Distrito de Humacao contra su citado esposo Don Ramón Méndez
Cardona y creyendo justas las causas en que funda dicha demanda le priva o
deshereda del derecho que a su favor concede el Código Civil con respecto al
usufructo en la mitad de sus bienes.
El artículo 826 del Código Civil prescribe lo siguiente:
"Art. 826. --La desheredación solo podrá hacerse en testamento, expresando
en él la causa legal en que se funde."
¿Fueron suficientes las manifestaciones contenidas en el testamento para
cumplir con el estatuto?
El acto que trató de llevar a efecto la testadora fué el desheredar a un
heredero forzoso; a uno cuyos derechos estaban terminantemente fijados en el
Código Civil junto con los de los ascendientes y descendientes. Este no es
el acto de un testador que dispone de sus bienes propios sino una tentativa
por parte de la testadora de privar a su esposo del usufructo que le concede
la ley. La regla ordinariamente aplicable en el otorgamiento de
testamentos, o sea que la intención del testador deberá
prevalecer no puede
ser realmente de aplicación a un caso de desheredación de una persona. Los
estatutos que permiten tal desheredación deberán ser observados
estrictamente como cuando se trata de un caso de enajenación de bienes o de
otorgamiento de poderes, todos los cuales han sido considerados por este
tribunal. Hemos resuelto al considerar un poder que cuando la legislatura
emplea las palabras "una facultad expresa para hipotecar, vender, etc.," las
mismas palabras deberán hacerse constar en el documento.
Véase entre otros
el caso de Sucs. de Andreu & Co., S. en C., v. El Registrador, resuelto en
mayo 7, 1914.
La testadora no tenía al otorgar el testamento la demanda de divorcio ante
sí. Esta demanda se redactó sin tener en cuenta las formalidades necesarias
para el otorgamiento de cualquier testamento abierto, cerrado u ológrafo.
Las causas por las cuales trató de desheredar a su esposo fueron expresadas
haciéndose referencia a otros documento, o sea a una demanda de divorcio, y
dichas causas no se manifestaron ante el notario o los testigos o se
escribieron de puño y letra de la testadora, pensando ésta en que otorgaba
su última voluntad, como lo exige la ley en el otorgamiento de un
testamento. Entendemos que al exigir la ley que se consignen las causas en
el testamento quiere decir lo que las palabras significan y que dichas
causas no pueden ser expresadas haciendo referencia a otro instrumento o
documento ya se encuentre radicado dicho documento en una corte o lo tenga
en su caja el testador.
Creemos que todo él espíritu del Código Civil está en contra de la alegación
de los apelados y muy especialmente los artículos 678 y 680 del referido
Código, los cuales son como sigue:
"Art. 678. El testamento es un acto personalísimo, no podrá dejarse su
formación en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por
medio de comisario o mandatario.
Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del
nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones
en que hayan de suceder cuando sean instituídos nominalmente.
Art. 680. Toda disposición que sobre institución de heredero, mandas o
legados que haga el...
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