Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 20 D.P.R. 527

EmisorTribunal Supremo
DPR20 D.P.R. 527

20 D.P.R. 527 (1914) MENDEZ V. CELIS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Méndez, Demandante y Apelante, v. Celis et al., Demandados y Apelados.

Apelacion procedente de la Corte de Distrito de Humacao en caso sobre

nulidad de testamento.

No. 1084.-Resuelto en junio 3, 1914.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Eduardo Acuña.

Abogado de los apelados: Sres. Alvarez Nava y Domínguez.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Ramón Méndez Cardona estableció esta acción en la Corte de Distrito de

Humacao contra los herederos de su esposa Carlota de Celis Alquier. En los

tres primeros párrafos de su demanda establece la capacidad de las partes

como también el hecho de su matrimonio. En el párrafo cuarto de la

expresada demanda alega que dicha Carlota de Celis Alquier no dejó

descendientes ni ascendientes de ninguna clase y que su matrimonio con ella

nunca fué disuelto.

En el párrafo quinto expresa que el día antes de ocurrir el fallecimiento de

su esposa, o sea el día 7 de agosto, 1910, la referida Carlota de Celis

Alquier otorgó un testamento abierto ante el Notario de Fajardo Carlos Rola,

en el que por la cláusula segunda declara su matrimonio con el demandante,

expresando además que contra este último tenía presentada demanda de

divorcio ante la Corte de Distrito de Humacao; y por la cláusula sexta del

mismo instituye por sus únicos y universales herederos a las personas que en

la misma se mencionan.

En el párrafo sexto de la mencionada demanda se dice que por la cláusula

séptima del indicado testamento la predicha testadora desheredó y privó a su

esposo el demandante de su derecho de usufructo en cuanto a la mitad de sus

bienes, sin consignar concreta y específicamente en dicha cláusula séptima

ni en ninguna otra parte del testamento la causa o motivo de tal

desheredación.

En el párrafo séptimo se alega en dicha demanda que el testamento de 7 de

agosto, 1910, fué el último que otorgó la testadora suplicándose en dicha

demanda que previos los trámites del juicio la corte declarara nulas las

cláusulas sexta y séptima del expresado testamento.

Los demandados formularon su contestación negando específicamente los

párrafos sexto y séptimo de la demanda y como materia nueva constitutiva de

defensa especial citaron los demandados su propia versión de la cláusula

séptima del referido testamento. Luego siguieron los demandados expresando

que en 15 de junio, 1910, o con anterioridad al otorgamiento del testamento

en cuestión, Carlota de Celis Alquier que a la sazón vivía bajo distinto

techo de su esposo, estando él en Barcelona, España, presentó ante la Corte

de Distrito de Humacao una demanda de divorcio contra Méndez Cardona en la

cual consignó como causa de dicho divorcio que la conducta de su esposo era

ofensiva a la dignidad y sentimientos de la demandante en dicha acción de

divorcio, llegando hasta producirse en presencia de extraños en actitud

irascible y violenta contra la demandante; maltratándola en forma que le

causó un padecimiento nervioso; habiendo su esposo manifestado a la

demandante en presencia de terceras personas y en actitud muy colérica que

muy a su pesar se había apresurado a volver al lado de la demandante para

evitar que ella que era una loca, tuviera intervención en los intereses del

demandado; y que todo esto sucedió en Puerto Rico donde además se condujo

con ella en forma tiránica e injuriosa. Y terminaron los demandados el

párrafo haciendo referencia a la referida acción de divorcio haciendo

alusión a los demás hechos expresados en la demanda de divorcio que presentó

dicha testadora contra su esposo.

Los demandados en su contestación a la presente demanda además de exponer

los hechos de dicha demanda, de divorcio, continuaron haciendo referencia a

otros varios hechos que según ellos tendían a probar los hechos de la

referida demanda de divorcio, haciendo mención de ciertos pormenores con el

objeto de mostrar la conducta del expresado Ramón Méndez Cardona, como por

ejemplo, el haber agredido y pegado a su esposa en cierta ocasión

profiriéndole palabras insultantes en alta voz, así como otros actos y

conducta que los demandados alegan que produjeron su enfermedad nerviosa que

trajo su muerte como consecuencia.

El demandante presentó una moción solicitando la eliminación de todos los

particulares de la contestación que se referían al contenido de la demanda

de divorcio, así como todas las cuestiones que alegaron los demandados para

probar los hechos de la indicada acción de divorcio, fundándose en que todo

lo que alegaron era impertinente y no constituía materia de defensa. La

corte desestimó la moción contra cuya resolución se tomó

excepción. El

primer fundamento de error se basa en el hecho de haber desestimado la corte

esta moción para eliminar, pero en esta moción de eliminación estaba

comprendida la diferencia esencial que existe entre la teoría que sustenta

el demandante y la de los demandados en esta acción por lo cual pospondremos

su discusión con el fin de considerar la cuestión principal envuelta en esta

acción.

Al ser desestimada la moción se procedió a la celebración del caso

oponiéndose constantemente el demandante a toda prueba que tendiera a

establecer los actos específicos constitutivos de insultos y trato cruel que

fueron alegados en el pleito de divorcio. Dichas objeciones fueron

desestimadas y el demandante tomó excepción. Finalmente la corte dictó

sentencia a favor de los demandados.

La cuestión esencial envuelta en este caso es si el testamento otorgado por

la testadora constituye una desheredación suficiente del marido, dependiendo

la resolución de esta cuestión de la interpretación que haya de darse a las

cláusulas sexta y séptima de dicho testamento, las cuales dicen lo

siguiente:

Sexta. --El remanente de todos sus bienes, derechos y acciones y futuras

sucesiones instituye y nombra por sus únicos y universales herederos a sus

hermanos Elena, viuda de Pedro Mota, Luis, López con Providencia Pérez,

María del Rosario, casada con Hilario López y a su fallecido hermano

Francisco de Celis Alquier que fué casado con Da. Matilde Cabanillas y quien

será sustituído en esta herencia con el derecho de representación que

concede el Código Civil vigente por sus legítimos hijos Don José y Don

Carlos Crispín de Celis Cabanillas.

Séptima. Que como se deja dicho tiene presentada demanda de divorcio ante

la Corte de Distrito de Humacao contra su citado esposo Don Ramón Méndez

Cardona y creyendo justas las causas en que funda dicha demanda le priva o

deshereda del derecho que a su favor concede el Código Civil con respecto al

usufructo en la mitad de sus bienes.

El artículo 826 del Código Civil prescribe lo siguiente:

"Art. 826. --La desheredación solo podrá hacerse en testamento, expresando

en él la causa legal en que se funde."

¿Fueron suficientes las manifestaciones contenidas en el testamento para

cumplir con el estatuto?

El acto que trató de llevar a efecto la testadora fué el desheredar a un

heredero forzoso; a uno cuyos derechos estaban terminantemente fijados en el

Código Civil junto con los de los ascendientes y descendientes. Este no es

el acto de un testador que dispone de sus bienes propios sino una tentativa

por parte de la testadora de privar a su esposo del usufructo que le concede

la ley. La regla ordinariamente aplicable en el otorgamiento de

testamentos, o sea que la intención del testador deberá

prevalecer no puede

ser realmente de aplicación a un caso de desheredación de una persona. Los

estatutos que permiten tal desheredación deberán ser observados

estrictamente como cuando se trata de un caso de enajenación de bienes o de

otorgamiento de poderes, todos los cuales han sido considerados por este

tribunal. Hemos resuelto al considerar un poder que cuando la legislatura

emplea las palabras "una facultad expresa para hipotecar, vender, etc.," las

mismas palabras deberán hacerse constar en el documento.

Véase entre otros

el caso de Sucs. de Andreu & Co., S. en C., v. El Registrador, resuelto en

mayo 7, 1914.

La testadora no tenía al otorgar el testamento la demanda de divorcio ante

sí. Esta demanda se redactó sin tener en cuenta las formalidades necesarias

para el otorgamiento de cualquier testamento abierto, cerrado u ológrafo.

Las causas por las cuales trató de desheredar a su esposo fueron expresadas

haciéndose referencia a otros documento, o sea a una demanda de divorcio, y

dichas causas no se manifestaron ante el notario o los testigos o se

escribieron de puño y letra de la testadora, pensando ésta en que otorgaba

su última voluntad, como lo exige la ley en el otorgamiento de un

testamento. Entendemos que al exigir la ley que se consignen las causas en

el testamento quiere decir lo que las palabras significan y que dichas

causas no pueden ser expresadas haciendo referencia a otro instrumento o

documento ya se encuentre radicado dicho documento en una corte o lo tenga

en su caja el testador.

Creemos que todo él espíritu del Código Civil está en contra de la alegación

de los apelados y muy especialmente los artículos 678 y 680 del referido

Código, los cuales son como sigue:

"Art. 678. El testamento es un acto personalísimo, no podrá dejarse su

formación en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por

medio de comisario o mandatario.

Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del

nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones

en que hayan de suceder cuando sean instituídos nominalmente.

Art. 680. Toda disposición que sobre institución de heredero, mandas o

legados que haga el...

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