Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Enero de 2000 - 150 DPR 70
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-1998-0382 |
DTS | 2000 DTS 007 |
TSPR | 2000 TSPR 007 |
DPR | 150 DPR 70 |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2000 |
Recurrentes
Consulta de Ubicación
2000 TSPR 7
150 DPR 70
Número del Caso: CC-1998-0382
Fecha: 19/01/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Roberto L. Córdova Arone
Abogados de la Parte Recurrente: Lcdo. Rafael E.
Silva Almeyda
Abogados de la Parte Recurrida: Fiddler, González & Rodríguez
Lcdo. José A. Acosta Grubb, Lcdo. César T. Alcover Acosta, Lcdo. Juan Carlos Gómez Escarce
Abogados de la Jta. de Planificación: Lcdo. José
Rodríguez Rivera, Lcda. Everlidys Rodríguez Pacheco
Materia: Consulta de Ubicación
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San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2000.
El Hospital de Niños de San Jorge adquirió sendos solares en la Calle Convento y en la calle San Jorge en Santurce clasificados dentro del distrito residencial (ZU-R1) según el mapa de zonificación de Santurce. En 1996, éste solicitó una enmienda a los mapas de zonificación con el propósito de cambiar la zonificación de estos dos solares a una comercial (ZU-G1 o G2), con miras a construir un edificio que albergaría un estacionamiento así como oficinas administrativas del Hospital. La Junta de Planificación (la Junta) denegó esta solicitud.
Del mismo modo, el Hospital, a través de Francinetti Arquitectos, solicitó una Consulta de Ubicación para la construcción de un proyecto similar al mencionado anteriormente. Este consistía de un edificio de 298,700 pies cuadrados con una altura de 8 pisos por la Calle Convento y 10 pisos por la Calle San Jorge, de los cuales se utilizarían 279,200 pies cuadrados para acomodar 470 espacios de estacionamiento de vehículos de motor y 21,160 pies cuadrados para albergar servicios y facilidades hospitalarias. El edificio referido se construiría sobre seis solares contiguos a las facilidades existentes del Hospital, entre los cuales se encontraban los dos solares residenciales referidos.
Luego de celebradas vistas públicas, a las que comparecieron varios opositores, aquí peticionarios, el 3 de abril de 1997, la Junta aprobó la consulta de ubicación para el proyecto referido y notificó su resolución a esos efectos el 18 de abril de 1997.
Inconformes con esta resolución, los opositores, la Asociación de Vecinos del Hospital San Jorge (la Asociación) y el Sr. Sebastián Echeandía Rabell presentaron un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Este, mediante sentencia emitida el 31 de marzo de 1998 y notificada el 14 de abril de 1998, confirmó la resolución de la Junta que aprobaba la referida consulta.
Oportunamente, la Asociación interpuso el presente recurso ante nos y planteó, en lo pertinente, lo siguiente:
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Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la resolución de la Junta de Planificación aprobando la consulta de ubicación de los proponentes-recurridos cuando las conclusiones de la resolución de esta última no están sostenidas por evidencia sustancial.
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Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la resolución de la Junta de Planificación que exime a los proponentes-recurridos de cumplir con los estatutos y la reglamentación establecida, incorrectamente y sin justificación.
El 30 de junio de 1998, en reconsideración, expedimos el recurso presentado por la Asociación. El 16 de octubre del mismo año, emitimos una resolución paralizando las obras del proyecto de estacionamiento. Tanto los proponentes-recurridos como la Junta de Planificación han comparecido, por lo que estamos en posición de resolver.
Hemos resuelto reiteradamente que las determinaciones de organismos administrativos especializados merecen gran consideración y respeto. Misión Industrial de PR v. Junta de Calidad Ambiental, op. de 29 de junio de 1998, 145 D.P.R. ____, 98 JTS 77; San Vicente v. Policía de P.R., op. de 12 de noviembre de 1996, 142 D.P.R.___(1996), 96 JTS 148; Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., op. de 10 de abril de 1995, 138 D.P.R.____(1995), 95 JTS 39; Fuertes y otros v. A.R.P.E., op. de 17 de diciembre de 1993, 134 D.P.R.____(1993), 93 JTS 165; y Asoc. Drs. Med. Cui. Salud v. v. Morales, op. de 1ro de febrero de 1993, 134 D.P.R. ____(1993), 93 JTS 12. La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme en su sección 4.5 establece límites al alcance de la revisión judicial de decisiones administrativas y dispone que las determinaciones de hecho de las agencias serán sostenidas por el Tribunal si se basan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. 3 L.P.R.A. sec. 2175. Por lo tanto, estamos obligados a sostener tales determinaciones si están respaldadas por evidencia suficiente que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad. Misión Industrial, supra; Facultad de Ciencias...
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