Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Enero de 2000 - 150 DPR 155
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-1998-0073 |
DTS | 2000 DTS 015 |
TSPR | 2000 TSPR 015 |
DPR | 150 DPR 155 |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2000 |
Certiorari
2000 TSPR 15
150 DPR 155
Número del Caso: CC-1998-0073
Fecha: 27/01/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon. Efraín E. Rivera Pérez
Abogados de la Parte Peticionaria: Bufete Schuster, Usera, Aguiló & Santiago, Lcdo. Carl Schuster, Lcda. Miriam B.
Toledo-David
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José
Alberty Orona
Discrimen
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2000
En agosto de 1991, la Sra. Maritza Irizarry comenzó a trabajar para la compañía Johnson and Johnson Consumer Products Co.,(P.R.)Inc. (Johnson & Johnson), ejerciendo el cargo de Analista de Laboratorio en el Departamento de Control de Calidad de Servicios ("Quality Control"). Alegadamente, antes de comenzar sus labores, médicos del patrono le practicaron un examen médico que reflejó un perfecto estado de salud. En octubre de 1991, alegadamente, se averió una máquina, en el área de trabajo de la Sra. Irizarry, que recoge químicos y gases, y fue sustituida por unos envases de basura(DRONES) sin tapa. A partir de entonces, la salud de la Sra.
Irizarry, alegadamente, comenzó a deteriorarse,diagnosticándosele varias condiciones de tipo respiratorio, supuestamente provocadas por la inhalación de ácidos y solventes en el trabajo.
Al cumplirse los tres (3) meses del periodo probatorio, Johnson & Johnson realizó una evaluación de la labor rendida por la Sra. Irizarry. La Compañía consideró dicha labor como inferior a los estándares de la misma, por lo que elaboró un plan de acción o adiestramiento documentado para ella, por un periodo de tres meses, pudiendo ser separada de su empleo antes de la terminación del mismo si la calidad de su trabajo no mejoraba. A finales de enero de 1992, la Sra. Irizarry fue evaluada nuevamente, y aun cuando se determinó que sus destrezas habían mejorado, ésta no alcanzó el nivel requerido por la Compañía.
Desde el 16 de enero de 1992, luego de varios exámenes médicos, de haber sido diagnosticada con alergia severa, y por recomendación del Dr. Luis M. De Jesús Montes, la Sra. Irizarry se ausentó del trabajo. El 31 de enero de 1992, el Dr. De Jesús Montes expidió un certificado médico recomendando que la Sra. Irizarry se mantuviera fuera del trabajo, por tiempo indefinido, para establecer si su condición estaba relacionada con el mismo. La recurrida declaró que comunicó a su supervisora, Sra. Evelyn Santiago, que iba a reportarse al Fondo de Seguro del Estado por causa del quebranto de salud que le provocaron los ácidos y solventes inhalados. Alegadamente, ésta le respondió que si lo hacía le podía costar su trabajo.
El 6 de febrero de 1992, estando ausente, la Sra. Irizarry fue despedida, entregándosele un cheque por la cantidad correspondiente a la mesada. Ese mismo día, la Sra. Irizarry acudió al Fondo del Seguro del Estado, y luego de haber sido atendida por varios médicos, le fue diagnosticada asma bronquial.
Como consecuencia de lo anterior, el 17 de enero de 1995, la Sra. Irizarry presentó una querella1, al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de enero de 19612, contra su ex-patrono, la compañía Johnson & Johnson. Sin embargo, el 23 de enero de 1995, luego de ser contestada la querella por la Compañía, la Sra. Irizarry desistió sin perjuicio de su reclamación. Ello no obstante, el 22 de febrero de 1995, la Sra. Irizarry presentó una nueva querella. En la misma alegó que el despido se debió a que el patrono discriminó contra ella cuando ella ofreció, o intentó ofrecer, testimonio ante un foro administrativo, esto es, ante el Fondo del Seguro del Estado; que el despido fue injustificado; y que trabajó horas extras sin recibir paga por ello3.
El patrono contestó la querella, alegando como defensas afirmativas, primero, que la querella no aducía hechos que justificaran la concesión de un remedio en ley, y segundo, que el despido se debía al desempeño deficiente y a las reiteradas violaciones de las normas de la empresa por parte de la Sra.
Irizarry. Posteriormente, Johnson & Johnson solicitó la desestimación sumaria de la querella bajo el fundamento de que acudir al Fondo del Seguro del Estado (Fondo), en solicitud de los beneficios concedidos en la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 19354 (Ley Núm. 45), no es una "actividad protegida" por la Ley Núm. 115 de 20 diciembre de 19916, según enmendada (Ley Núm. 115). Oportunamente, la Sra. Irizarry, presentó oposición a la moción de los querellados, y adujo que por existir una controversia real y sustancial en cuanto a la justa causa del despido no procedía dictar sentencia sumaria.
Presentada la réplica a la moción en oposición a sentencia sumaria y la dúplica a la misma, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, dictó sentencia sumaria parcial desestimando
las causas de acción de daños, tanto bajo la Ley Núm. 115, como bajo la Ley 80 de 30 de junio de 19766, según enmendada. Determinó, además, dicho foro judicial que el despido de la Sra. Irizarry pudo haber constituido una violación al Artículo 5(A) de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 19357, pero que por haber sido presentada la querella fuera del plazo de doce (12) meses requeridos por dicha Ley, tampoco ésta quedaba amparada por esta disposición legal.
En cuanto a la Ley Núm. 115, el foro de instancia acogió el...
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