Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Marzo de 2000 - 150 DPR 208
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-1999-0811 |
DTS | 2000 DTS 018 |
TSPR | 2000 TSPR 018 |
DPR | 150 DPR 208 |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2000 |
Certiorari
2000 TSPR 18
150 DPR 208
Número del Caso: CC-1999-0811
Fecha: 08/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Miranda de Hostos
Abogados de la Parte Peticionaria: Bufete Juan A. Ramos Díaz, Lcda. Sylvia M. González González
Abogados del Empress Hotel: Bufete José Nicolás Medina Fuentes, Lcdo. José Nicolás Medina Fuentes, Lcdo. Gaspar Martínez Mangual
Abogados de Benjamín Acosta Robles, sociedad de gananciales y Benjamín Acosta, Inc.: Carlos A. Ramos Law Offices, Lcdo. Carlos A. Ramos
Abogados de Benjamín Acosta, Jr.: Bufete Benjamín Acosta, Jr., Lcdo. Roberto Márquez Sánchez
Abogados de Benjamín Acosta Robles y Benjamín Acosta, Inc. en el exceso de la póliza: Bufete Juan A. Ramos Díaz, Lcdo. Juan A. Ramos Díaz
Abogados de Sr. Agustín Cofán y WILDO Construction: Lcdo.
Jorge Lora Longoria
Abogados de Ing. Emiliano H. Ruiz: Law Offices José A.
Masini Soler, Lcdo. José A. Masini Soler
Abogados de Sr. Manuel del Llano: Lcdo. Nelson Rosario Rodríguez
Sentencia Sumaria parcial, Sociedad de Gananciales
Empress Hotel, Inc.; Carl Palermo
Linda Palermo; Anthony Palermo;
Loraine Palermo de Davila
Demandantes-Recurridos
vs.
Benjamín Acosta Robles, Por Sí y en
Representación de la Soc. Legal de
Gananciales Constituida con Josefina
González; Benj. Acosta, Inc.
Demandados-Peticionarios
Bay View Claims Management, Inc.;
Et Als.
Demandados
Emiliano H.
Ruiz
Tercero Demandante
vs.
Manuel Del Llano Morales; Por Sí y
en Representación de la Sociedad
Legal de Gananciales
Tercero Demandado
CC-1999-811
Certiorari
San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2000.
A la solicitud de certiorari presentada en este caso, no ha lugar por falta de jurisdicción por prematuro.
No procede la presentación de un recurso ante nos hasta que no se archive en autos la notificación de la Resolución resolviendo la moción de reconsideración ante el foro apelativo. Véase, R. 20(a)8 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García emitió un voto concurrente. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió un voto particular disidente.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Voto Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2000
"La jurisdicción, como dice el ilustrado comentarista Manresa y Navarro, emana siempre de la ley, directa e inmediatamente; nadie puede ejercerla sin que la ley le haya concedido este poder; sólo tienen jurisdicción, sólo pueden administrar justicia las personas a quienes les ha sido conferido este poder con arreglo a la ley". Bayron, et al.
v. García, et al., 17 D.P.R. 538 (1911).
Se acude ante este Tribunal de una Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones del 28 de septiembre de 1999, archivada en autos su copia el 1ro de octubre de 1999. La misma revocó dos dictámenes del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon.
Sonsire Ramos Soler). El primero, una sentencia sumaria parcial, que desestimó las reclamaciones presentadas por los demandantes, Empress Hotel, Carl Palermo, Linda A. Palermo, Anthony Palermo y Lorraine Palermo de Davis, contra los demandados Emiliano H. Ruiz y la sociedad de gananciales compuesta por éste y su esposa; y el segundo, una Sentencia final desestimando las reclamaciones contra los demandados Benjamín Acosta Robles, la sociedad de bienes gananciales compuesta por éste y su esposa y Benjamín Acosta Inc.
Contra cada uno de estos dictámenes, los demandantes apelaron al Tribunal de Circuito separadamente. El tribunal intermedio los consolidó y dictó sentencia revocando en ambos recursos y devolviéndolos a Instancia para la celebración de una vista evidenciaria plenaria. En tiempo, 18 de octubre de 1999, el demandado Acosta Robles presentó una moción de reconsideración a la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Ese foro la denegó finalmente el 22 de octubre, notificada el 8 de noviembre.
Entretanto, el demandado Benjamín Acosta Robles y Emiliano H. Ruiz presentaron sendos recursos de certiorari a este Tribunal, el 29 de octubre de 1999 (CC-1999-811) y el 1ro de noviembre (CC-1999-817), respectivamente. Esto es prematuramente, el primero, nueve (9) y el segundo siete (7) días antes del Tribunal de Circuito haber resuelto y archivado en autos copia de la notificación de la negativa a la reconsideración.
Coincidimos con el criterio jurídico mayoritario que provee no ha lugar al recurso CC-99-811 por falta de jurisdicción, al haberse presentado prematuramente.
La doctrina procesal sobre la presentación oportuna de recursos ante el Tribunal Supremo –basada en el texto prístino de la Regla 53.1 de Procedimiento Civil-, es clara y ha sido reiterada por nosotros en más de una ocasión: ante una reconsideración oportunamente presentada en el Tribunal de Circuito, hasta que éste no actúa, no existe jurisdicción ni autoridad constitucional ni legal de este Tribunal para entender en torno a los méritos del recurso.1 Hernández Apellániz v. Marxuach Construction Co., res. en 3 de febrero de 1997, 142 D.P.R. _____(1997); Pérez Marrero v. C.R. Jiménez, Inc., res. en 20 de abril de 1999, 99 TSPR 59. La falta de jurisdicción es una deficiencia insubsanable y no puede remediarse más que por la presentación de un nuevo recurso, esa vez oportuno. Este Tribunal recientemente reitero la doctrina y el procedimiento a seguirse en estos casos mediante
Resolución publicada:
"Como ocurre con otros casos de jurisdicción prematura, este dictamen en nada impide a las partes acudir nuevamente, de manera diligente, ante este Foro dentro del término jurisdiccional correspondiente.
A solicitud de parte, para facilitar el trámite y en aras de la economía procesal, la Secretaría del Tribunal queda autorizada a desglosar los documentos de este recurso, salvo los originales. Una vez desglosadas las copias del recurso, la parte podrá proceder a sustituirles la carátula, para que refleje el nuevo número de presentación, y última página, con la firma y nueva fecha de presentación. Además, tendría que anejarles al apéndice copia de la resolución denegando la reconsideración y del volante de notificación antes de presentar nuevamente el recurso." Osvaldo Ruiz Cáceres v. Puerto Rico Telephone Company, res. en 2 de febrero de 2000.
Sobre el concepto medular de jurisdicción se sostiene toda la vitalidad y autoridad de los tribunales en nuestro sistema de gobierno. Los tribunales, que ostentamos el monopolio y poder para interpretar y hacer valer las leyes no podemos abrogarnos facultades ilimitadas, arbitrarias. De ahí surge, que la jurisdicción es elemento fundamental –que es decir fundamento qua razón legitimante–, que autoriza al Estado, a través de sus tribunales, a dictar sentencias y exigir su cumplimiento. Cuando un Tribunal dicta una sentencia sin tener jurisdicción sobre las partes o la materia, su decreto es uno jurídicamente inexistente. Que un Tribunal acoja un recurso a sabiendas de que carece de jurisdicción para entender en el mismo, es una actuación ilegítima. "[L]a jurisdicción es la potestad de que se hallan revestidos los Jueces para administrar justicia y ese poder emana directa e inmediatamente de la ley." Ex parte Bou, 7 D.P.R. 132 (1904). Donde la ley prohibe expresa y claramente que un Tribunal asuma jurisdicción sobre un recurso, no cabe una interpretación contraria.
"Jurisdicción ha sido definida como la autoridad en virtud de la cual, los funcionarios judiciales conocen de las causas y las deciden; o la facultad de oír y resolver una causa; o el derecho de un Juez de pronunciar sentencia conforme a la Ley, en una causa o cuestión pendiente ante él cuya autoridad, facultad o derecho han sido adquiridos en virtud de un procedimiento legal en debida forma. Dicha jurisdicción incluye la facultad de compeler la ejecución de lo decretado, y puede decirse que es el derecho de adjudicar con respecto al asunto de que se trata en un caso dado. Para constituir una jurisdicción, hay tres cosas esenciales: primero, el Tribunal debe conocer de la clase de causas a que pertenece la que debe fallarse.
Segundo, las partes correspondientes deben estar presentes en el Tribunal, ya sea personalmente o ya sea representadas por un Abogado; y tercero, el punto decidido debe, en sustancia y efecto, hallarse comprendido dentro de la cuestión de hecho o de derecho de que se trata." American Railroad Co. of P. R. v. Hernández, 8 D.P.R.
516, 522 (1905). (Énfasis suplido).
En la controversia ante nos, falta el primero de los criterios esenciales para asumir jurisdicción sobre un recurso: este Tribunal no puede "conocer de la clase de causas a que pertenece la que debe fallarse", viz, aquellos recursos contra sentencias o resoluciones del Tribunal de Circuito de Apelaciones en las que se ha presentado y está pendiente una moción de reconsideración.
La falta de jurisdicción de un tribunal para entender en un recurso es un defecto procesal insubsanable; mucho menos, puede corregirse con una "moción informativa". Como hemos sostenido anteriormente: "[l]a falta de jurisdicción por prematuridad no acontece cuando se dicta la Resolución desestimando el recurso; el momento decisorio y...
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