Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Febrero de 2000 - 150 DPR 238
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CC-1999-0196 |
| DTS | 2000 DTS 020 |
| TSPR | 2000 TSPR 020 |
| DPR | 150 DPR 238 |
| Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2000 |
2000 TSPR 20
150 DPR 238
Número del Caso: CC-1999-0196
Fecha: 10/02/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV
Juez Ponente: Hon. Frank Rodríguez García
Abogados de la Parte Recurrente: Lcdo. Israel Roldán González
Abogados de la Parte Recurrida: Oficina del Procurador General
Lcda. Grisel Hernández Esteves, Procuradora General Auxiliar
Materia: Sustancias Controladas
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ
En San Juan, Puerto Rico, 10 febrero de 2000
Luego de celebrado juicio por tribunal de derecho, Ferdinand Martínez Lugo fue hallado culpable, por infringir el Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas y el Artículo 4 de la Ley de Armas, por el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Mayaguez.
El 7 de marzo de 1988, luego del informe socio-penal correspondiente, el tribunal de instancia entendió que Martínez Lugo, en cuanto al cargo de poseer sustancias controladas, cualificaba para el procedimiento esbozado en el Artículo 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas. En virtud de dicha determinación, se suspendió todo procedimiento --entiéndase la imposición de sentencia contra Martínez Lugo-- y éste fue sometidó a un período probatorio de dos años. Martínez Lugo tendría que cumplir con dos condiciones: someterse a un tratamiento ambulatorio en cierto programa de rehabilitación y poner al día los pagos de dos pensiones alimentarias1.
El 17 de septiembre de 1990, habiendo expirado el término original de dos años impuestos por el tribunal, la Administración de Corrección envió una misiva al Fiscal de Distrito de Mayagüez en la cual informaba que el probando había sido evaluado, en febrero de 1988, por el programa D.S.C.A. y que éste no necesitaba tratamiento alguno pues las pruebas arrojaron un resultado negativo en cuanto al uso de drogas. Ello no obstante, en la misma carta se solicitó al fiscal que acudiera al tribunal en busca de una extensión de un año al período de libertad; ello debido a que, alegadamente, Martínez Lugo adeudaba novecientos dólares de pensión alimentaria, lo cual contravenía una de las condiciones de su libertad a prueba.
De acuerdo a las recomendaciones de Corrección, el fiscal presentó, el 26 de octubre de 1990, una moción mediante la cual solicitó que se extendiera el período por un año más en vista de que Martínez Lugo había incumplido con una de las condiciones impuestas. Esta solicitud, se presentó habiendo transcurrido en exceso de siete meses luego de concluido el término original de dos años impuesto por el tribunal.
Celebrada la vista para atender la solicitud del Ministerio Público, la defensa alegó que el período probatorio había vencido el 7 de marzo de 1990, por lo que tanto el informe del oficial probatorio como la solicitud del Ministerio Público, fueron presentadas fuera de término. El tribunal determinó, el 22 de noviembre de 1990, que: "[e]n cuanto a la extensión del período probatorio, radicada por el fiscal Velázquez el día 26 de octubre de 1990, el Tribunal la declara Sin Lugar. En cuanto a la exoneración del acusado, no hay nada que disponer por cuanto no está planteada."2
En el mes de enero de 1991, la representación legal de Martínez Lugo solicitó del tribunal que emitiese una orden para que se devolvieran las fotos y huellas tomadas al acusado. Al enterarse de dicha solicitud, el Ministerio Público solicitó reconsideración de la denegatoria del tribunal a extender el período por un año. Celebrada la vista, el 29 de enero de 1991, en la cual estuvo presente Martínez Lugo, el tribunal reconsideró su dictamen y ordenó la extensión del término por el plazo de un año. Nada se dispuso en cuanto a desde cuándo comenzaba a decursar ese "nuevo" año.
Durante el mes de abril de 1991, según alega el peticionario, éste consultó con su entonces representante legal en torno a la posibilidad de trasladarse a los Estados Unidos toda vez que tenía una oferta de empleo. Supuestamente, su abogado le indicó que podía hacerlo "porque ya había cumplido su probatoria".
Por ello, Martínez Lugo se trasladó a vivir en los Estados Unidos, residiendo allí desde entonces.3
El 23 de septiembre de 1991, la Administración de Corrección cursó una misiva al Fiscal de Distrito alegando que Martínez Lugo había violado las condiciones impuestas para su libertad. El 4 de octubre de 1991, el fiscal solicitó del tribunal que se revocara la libertad a prueba concedida a Martínez Lugo; ello en virtud de las siguientes razones: no satisfacer una deuda por pensión alimentaria; ausentarse de la jurisdicción sin permiso; no comparecer ante el oficial probatorio; usar drogas narcóticas y no recibir tratamiento del D.S.C.A.
La vista sumaria inicial se pautó para el 12 de diciembre de 1991. Llegado el día de la vista, Martínez Lugo no se presentó y, por desconocer su paradero, el tribunal ordenó su arresto y fijó una fianza de diez mil dólares. Se reseñaló el asunto para el 17 de enero de 1992. Finalmente, el tribunal, en la fecha antes mencionada, revocó la libertad a prueba concedida a Martínez Lugo y ordenó su arresto. En virtud de lo anterior, el 5 de marzo de 1992, el tribunal dictó sentencia en contra de Martínez Lugo condenándolo a tres años de reclusión.
Cinco años más tarde, el 10 de junio de 1997, Martínez Lugo presentó una moción mediante la cual solicitó la corrección de la sentencia; ello por el fundamento de que las subsiguientes modificaciones a la sentencia fueron efectuadas luego de que "expirara" el término de dos años impuesto por el tribunal y que las actuaciones de éste fueron "ultra vires", pues violentaban el debido proceso de ley. Martínez Lugo acompañó su moción con una declaración jurada en la que expresaba que partió a los Estados Unidos luego de que su abogado le informara que había cumplido con la libertad a prueba; indicó, además, que desconocía que su sentencia había sido revocada.
Celebrada la vista correspondiente, el tribunal determinó que no entraría a entender en la solicitud de Martínez Lugo hasta tanto se acreditara que éste se había entregado a las autoridades o estaba detenido en una institución penal.
Solicitada la reconsideración por la defensa, para que se consideraran los méritos de la solicitud, el tribunal de primera instancia emitió una resolución mediante la cual denegó la solicitud.
Martínez Lugo acudió, vía certiorari, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Luego de los tramites de rigor, el foro apelativo intermedio denegó la expedición del auto. Es de esa determinación que acude ante nos Martínez Lugo a través de un recurso de certiorari. Plantea que el tribunal de primera instancia no tenía jurisdicción para "modificar una sentencia posterior a que la misma fuera [sic] expirada y cumplida a cabalidad" y que dicho foro había errado al no entender en su solicitud de corrección de sentencia y al revocar su probatoria sin las garantías mínimas del debido proceso de ley.
El 23 de abril de 1999, concedimos término al Procurador General de Puerto Rico para que mostrara causa por la cual no debía revocarse la decisión del foro apelativo.
En cumplimiento de dicha orden, el Procurador General ha comparecido.
Estudiados los argumentos de las partes, nos encontramos en posición de resolver.
El vehículo procesal que utilizó la defensa para atacar la actuación del foro de instancia lo fue la Regla 185(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.
185(a). Según interpretada recientemente, la referida disposición reglamentaria es el mecanismo adecuado para corregir y/o modificar la pena impuesta a una persona cuando: los términos de la sentencia rebasan los límites fijados por el estatuto penal y/o se ha impuesto un castigo distinto al que había sido establecido. Es de notar que, a través de la Regla 185, no es posible variar o dejar sin efecto los fallos condenatorios. Pueblo v. Valdés Sánchez, res. el 29 de marzo de 1996, 140 D.P.R._ (1996). Es importante destacar que la citada Regla, cuando de sentencias ilegales se trata, no establece límite de tiempo para utilizarla; es decir, independientemente del plazo transcurrido, la parte perjudicada por una sentencia ilegal podrá solicitar su corrección en cualquier momento. Claro está, en los demás casos, por causa justificada y en bien de la justicia, la sentencia podrá reducirse dentro de los 90 días de haberse dictado. Cf. Pueblo
v. Cubero Colón, 116 D.P.R. 682, 684 (1985); Pueblo v. Mojica Cruz, 115 D.P.R. 569 (1984). ¿Constituyeron las subsiguientes actuaciones del tribunal actos ilegales? Veamos.
El Artículo 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas, supra, provee un mecanismo para conceder un privilegio de libertad a prueba a...
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...el pronunciamiento judicial de la pena que se le impone al acusado tras un fallo o veredicto de culpabilidad. Pueblo v. Martínez Lugo , 150 D.P.R. 238 (2000). Significa el pronunciamiento hecho por el tribunal en cuanto a la pena que se le impone al acusado. Al tiempo de imponer sentencia, ......
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Introducción
...733. [13] P.I.P. v. E.L.A., 1980, 109 D.P.R. 685. [14] Ortiz v. Burgos, 1962, 85 D.P.R. 42, 44- 45. [15] Pueblo v. Martínez Lugo, 2000, 150 D.P.R. 238. [16] Figueroa Méndez v. Tribunal Superior, 1974, 101 D.P.R. 859. Véase: Municipio de San Sebastián v. QMC, Telecom, 2014 T.S.P.R. [17] Rive......