Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Febrero de 2000 - 150 DPR 252

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1998-0804
DTS2000 DTS 021
TSPR2000 TSPR 021
DPR150 DPR 252
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000

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2000 DTS 021 SUCESIÓN ÁLVAREZ V. SECRETARIO 2000TSPR021

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesión Gilberto Alvarez Crespo y otros

Recurridos

v.

Hon. Pedro Pierluisi

Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurrente

Certiorari

2000 TSPR 21

150 DPR 252

Número del Caso: CC-1998-0804

Fecha: 11/02/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Lady Alfonso de Cumpiano

Oficina del Procurador General: Lcdo. Lizette Mejías Avilés, Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Suc. Alvarez Crespo: Lcdo.

Luis A. Feliciano Carreras

Materia: Sentencia Declaratoria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río

San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2000

El Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante el peticionario) acude ante nos mediante certiorari. Solicita que revisemos el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan1, de 17 de agosto de 1998, mediante el cual revocó la sentencia del tribunal de instancia declarando sin lugar una solicitud de sentencia declaratoria.

La controversia en el presente caso se ciñe a determinar si las licencias por enfermedad acumuladas por un funcionario público fenecido son o no transmisibles a sus herederos. Concluimos que son transmisibles.

I

El licenciado Gilberto Alvarez Crespo falleció el 1 de mayo de 1995 mientras fungía como fiscal auxiliar del Departamento de Justicia de Puerto Rico. El Lcdo. Alvarez Crespo laboró como servidor público durante veintiocho (28) años y, a la fecha de su muerte, tenía acumulados ochenta y dos (82) días de licencia por enfermedad, lo que conforme a su sueldo, equivalen a $17,739.35.

El peticionario pagó a los herederos del licenciado Alvarez Crespo --la Sucesión Gilberto Alvarez Crespo, compuesta por Gilberto Alvarez Candelario, Zenaida Alvarez Candelario, Dorothy Alvarez Ferrer, Gilberto Eduardo Alvarez Ferrer y la Lcda. Dorothy Ferrer del Valle (en adelante los recurridos)--, la suma acumulada por el causante en concepto de licencia por vacaciones. Sin embargo, denegó el pago de la suma acumulada en concepto de licencia por enfermedad bajo el fundamento de que ni la Ley de Personal, ni su Reglamento, contemplaban el mismo.

Inconformes, el 16 de julio de 1996, los recurridos presentaron una "Solicitud de Sentencia Declaratoria" ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, arguyendo tener derecho a heredar el importe de la licencia por enfermedad acumulada por el licenciado Alvarez Crespo. El 31 de marzo de 1998, notificada el 8 de abril del mismo año, el tribunal de instancia la declaró sin lugar por entender que carecía de autoridad en ley para ordenar el pago, ya que la ley no provee para que los herederos recobren dicha partida.

No conformes, el 7 de mayo de 1998, los recurridos acudieron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de apelación. Alegaron que el tribunal de instancia erró al declarar sin lugar la demanda de sentencia declaratoria; al determinar que la doctrina de enriquecimiento injusto era inaplicable al caso; y al resolver que la ley no establece una distinción irracional, injustificada e inequitativa.

El 17 de agosto de 1998, el tribunal apelativo dictó sentencia2 mediante la cual revocó la sentencia apelada, declaró con lugar la demanda de sentencia declaratoria y ordenó al Secretario de Justicia pagarle a los herederos del licenciado Alvarez Crespo el importe de la licencia por enfermedad acumulada a la fecha de su fallecimiento. Por considerarlo innecesario, no entró a dilucidar los planteamientos sobre enriquecimiento injusto, trato injustificado e inequitativo y clasificación irrazonable.

De dicha sentencia, el peticionario recurre ante nos mediante certiorari presentado el 20 de octubre de 1998, aduciendo que:

"[e]rró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al interpretar que procedía el pago del balance acumulado de licencia por enfermedad a los herederos del causante, a pesar del texto claro de la ley.

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que el pago del balance acumulado de licencia por enfermedad es un derecho transmisible a los herederos."

El peticionario solicita que revoquemos la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y confirmemos el dictamen del tribunal de instancia declarando sin lugar la solicitud de sentencia declaratoria. Tratándose de un asunto sobre el cual aún no nos hemos expresado, el 10 de febrero de 1999, expedimos auto de certiorari. Con el beneficio de las comparecencias de las partes, estamos preparados para resolver.

II

El artículo 608 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 2090, define la herencia como:

"[l]a herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte."

Por su parte, el artículo 610, 31 L.P.R.A sec. 2092, añade que:

"[l]os herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones."

En nuestro derecho sucesorio, al igual que en el español, el francés y el romano, la herencia comprende las relaciones jurídicas --tanto activas como pasivas--, que componían el patrimonio de la persona a la fecha de su muerte. Por el contrario, en el derecho germánico y anglosajón, la herencia es el conjunto de relaciones jurídicas activas que dimanan luego de deducir el valor de las obligaciones del causante. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil - Derecho de Sucesiones, 2da ed., San Juan, 1992, t. IV, v. III, pág. 8.

En cuanto a la heredabilidad de los bienes, derechos y obligaciones de una persona fallecida, el tratadista Lacruz Berdejo3 expresa que:

"[e]l Código no da una regla general acerca de ello, y como tampoco en todos los supuestos particulares se pronuncia acerca de la heredabilidad de determinados elementos, habrá que decidir sobre este punto conforme a la finalidad de cada uno de ellos, su contenido social y la apreciación que en casos semejantes hace la ley."

(Enfasis nuestro.)

Sobre el mismo asunto, nos comenta el catedrático Efraín González Tejera que:

"[E]l Código Civil no contiene una regla uniforme sobre los bienes, derechos y obligaciones que son transmisibles por herencia y los que, por ser personalísimos, concluyen con la vida del titular. Sin embargo, podemos afirmar, que la regla general es la naturaleza transmisible de todos los elementos integrantes del patrimonio de una persona fallecida.... Como señala Puig Brutau, a la regla general de transmisibilidad se le ha reconocido algunas excepciones que 'corresponden a los derechos de carácter público, los personalísimos o ligados de manera esencial a la persona del titular y los derechos patrimoniales de carácter vitalicio.' (Nota omitida.)"4

En ausencia de una regla uniforme en nuestro Código Civil en torno a la transmisibilidad de los derechos y obligaciones, hacemos referencia al estudio realizado por el tratadista español José Puig Brutau5, con respecto a las relaciones jurídicas transmisibles por herencia. Según Puig Brutau, supra, son transmisibles por herencia, entre otros: los derechos patrimoniales; los derechos de socio en las sociedades de capitales; la cualidad de socio en las sociedades de personas; la acción para reclamar la filiación legítima; la acción para impugnar los actos o negocios jurídicos realizados por el causante en fraude de la legítima; las diversas modalidades de la propiedad industrial; el derecho de autor; las obligaciones, salvo las de carácter personalísimo o cuando se trata de una prestación infungible; la propiedad funeraria; el derecho del causante a obtener indemnización por los daños y perjuicios que le hayan ocasionado en vida.

Por el contrario, no son transmisibles por herencia: las relaciones jurídicas de carácter público, las personalísimas y las de contenido patrimonial de duración vitalicia; los derechos reales de carácter vitalicio; algunos derechos de crédito; los derechos y deberes que integran las relaciones familiares, excepto los de contenido exclusivamente patrimonial y transmisible; los derechos que emergen de un contrato de arrendamiento; los derechos obtenidos como beneficiario en virtud de la legislación de accidentes del trabajo; el derecho al nombre; las cantidades que el asegurador deba entregar al asegurado, en cumplimiento del contrato.6

Por su parte, Lacruz Berdejo añade que:

"[n]o sólo se transmiten los derechos subjetivos ya nacidos, sino también los in fieri....'[E]l art. 661 proclama que la sucesión a título universal transmite al heredero el conjunto de las relaciones jurídicas del causante que no se extinguen, por razón de su propia naturaleza, con su muerte, y por tanto ha de operarse la transmisión en todas sus obligaciones; pero también en todos sus derechos, ya estén consolidados o en vías de consolidación; pues cuando la posibilidad de ejercitar un derecho depende del transcurso de un plazo al morir el causante, el heredero podrá ejercitarlo cuando transcurra dicho plazo, incluso sin esperar a la adjudicación... y si esta posibilidad existe en cuanto a derechos que no pudo ejercitar en vida el causante, ha de estar legitimado con mayor razón al suceder en aquellos cuyas acciones pudo ejercitar dicho causante, aun [sic] cuando por las razones que fuera no las hubiera ejercitado.'"

(Enfasis suplido.)7

Veamos, pues, las definiciones de ambas licencias en aras de evaluar si se justifica que el legislador no haya querido otorgarle carácter de heredable a la licencia por enfermedad.

La Orden Ejecutiva de 22 de febrero de 1989, Boletín Administrativo Núm. 5288A, define la licencia de vacaciones como:

"[l]a licencia...

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