Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Febrero de 2000 - 150 DPR 327

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1998-0367
DTS2000 DTS 028
TSPR2000 TSPR 028
DPR150 DPR 327
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000

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2000 DTS 028 COLEGIO PERITOS ELECTRICISTAS V. AUTORIDAD ENERGÍA ELÉCTRICA 2000TSPR028

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico

Peticionario

v.

Autoridad de Energía Eléctrica

Recurrida

Certiorari

2000 TSPR 28

150 DPR 327

Número del Caso: CC-1998-0367

Fecha: 22/02/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. González Román

Abogados de la Parte Peticionaria: Luis Amauri Suárez Zayas

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Eddie Cuevas Silvagnoli

Departamento de Justicia: Lcda. Minnie E. Rodríguez López

Materia: Sentencia Declaratoria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Federico Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2000.

En el presente caso procede determinar si el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico posee legitimación activa para impugnar cierto Reglamento aprobado por la Autoridad de Energía Eléctrica. Por entender que efectivamente la posee, revocamos.

I.

El Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico (en adelante, el Colegio) presentó una petición de injunction y sentencia declaratoria contra la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, A.E.E.) y la Secretaria del Departamento de Estado. En la misma solicitó que se declarara nulo cierto Reglamento1 aprobado por la A.E.E., por entender que éste violaba el Art. 23 de la Ley Orgánica de la Junta Examinadora de Peritos Electricistas, Ley Núm. 115 del 2 de junio de 1976, según enmendada, 20 L.P.R.A. sec. 2722, (en adelante, Ley Núm. 115).

El Art. 23 de la Ley Núm. 115 requiere que toda compañía de servicio apruebe y suministre servicio de energía eléctrica únicamente a instalaciones eléctricas que hayan sido realizadas o supervisadas por un ingeniero electricista o por un perito electricista colegiado.

El Colegio alegó que el Reglamento en cuestión viola el referido Artículo en tanto autoriza a cualquier

ingeniero colegiado a certificar instalaciones eléctricas. Por tal razón, solicitó que se decretara la nulidad del Reglamento en todas aquellas disposiciones que permitan la certificación de instalaciones eléctricas por ingenieros colegiados que no sean ingenieros eléctricos. A tal contención se opuso la A.E.E., presentando así una moción de desestimación. En la misma sostuvo que el Colegio carecía de legitimación activa para instar la presente acción.

El Tribunal de Primera Instancia, al igual que el Tribunal de Circuito de Apelaciones, concluyeron que procedía desestimar la demanda por carecer el Colegio de legitimación activa para instar, a nombre propio o en representación de sus miembros, el pleito de epígrafe.

Inconforme con tales dictámenes, el Colegio recurrió ante nos alegando que erró el foro apelativo al concluir que carecía de legitimación activa, pues, según sostiene, la misma surge por virtud de dos fuentes: por vía legislativa2 y por los criterios jurídicos esbozados por la jurisprudencia.

Luego de acoger el recurso de certiorari presentado y examinar las comparecencias de las partes, procedemos a resolver.

II.

Reiteradamente hemos sostenido que una parte demandante posee legitimación activa si cumple con los siguientes requisitos: 1) que ha sufrido un daño claro y palpable; 2) que el referido daño es uno real, inmediato y preciso y no uno abstracto o hipotético; 3) que existe conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada; y 4) que la causa de acción surge bajo el palio de la Constitución o de una ley. Véase, Hernández Torres v. Hernández Colon, 129 D.P.R. 824, 835 (1992); Asociación de Maestros v. Torres res. el 30 de noviembre de 1994, 136 D.P.R.___ (1994).

En los casos de asociaciones hemos reconocido que las mismas pueden demandar a nombre propio o a nombre de sus miembros o integrantes, Asociación de Maestros v. Torres, supra. Cuando una asociación demanda a nombre propio basta que ésta cumpla con los requisitos antes mencionados.

Si la asociación demanda a nombre de sus integrantes, ésta tendrá legitimación activa para demandar siempre que pueda demostrar que: (1) los miembros de la organización tendrían legitimación activa para demandar a nombre propio; (2) los intereses que se pretenden proteger están relacionados con los objetivos de la organización; y (3) la reclamación y el remedio solicitado no requieren la participación individual de los miembros en el pleito. Colegio de Ópticos, 124 D.P.R. 559, 566 (1989); Asociación de Maestros v. José

Arsenio Torres, supra.

Cuando se cuestiona la legitimación de una parte al contestar la demanda, debemos asumir que las alegaciones son ciertas y evaluar su causa de acción de la manera más favorable para el demandante. Colegio de Ópticos, supra a la pág. 567.

Tomando en cuenta los pronunciamientos esbozados, nos corresponde examinar si el Colegio posee legitimación activa para impugnar el Reglamento en cuestión.

III.

El Colegio sostiene que la aprobación del referido Reglamento les ha causado un daño económico adverso. Así, afirma que el Reglamento impugnado aumenta significativamente el número de profesionales de la ingeniería que estarían autorizados a certificar trabajos eléctricos. Esto, según aduce, tiene un impacto económico adverso en sus finanzas y en las de sus miembros. Se indica que, como consecuencia de lo anterior, los peritos electricistas dejan de devengar ingresos personales, al haberse facultado a cualquier

ingeniero para realizar la certificación de una instalación eléctrica. Además, el Colegio señala que la propia entidad deja de recibir ingresos por concepto de un sello que viene obligado a cancelar cada perito electricista que hace una certificación.3

En síntesis, la situación ante nos requiere dilucidar si la actuación de una agencia gubernamental, que mediante reglamentación abre un mercado de bienes o servicios a nuevos competidores, constituye un daño suficiente para satisfacer los criterios establecidos por nuestra jurisprudencia para conferir legitimación activa a un reclamante.

Este asunto no había sido abordado directamente por este Tribunal hasta Colegio de Ópticos, supra.4 En aquella ocasión resolvimos que dos asociaciones profesionales incorporadas poseían la legitimación necesaria, en defensa de sus propios intereses y en representación de los de sus miembros, para solicitar un injunction contra aquellos que practicaban esa profesión sin la licencia requerida por ley.5 En aquella ocasión afirmamos que el Colegio de Ópticos estaba haciendo valer los derechos y beneficios adquiridos con las licencias expedidas por la Junta de Ópticos, los cuales habían sido afectados adversamente por la práctica ilegal de la óptica. Colegio de Ópticos, supra a las págs. 567-568.

Aunque en materia de justiciabilidad, los pronunciamientos de la jurisdicción federal no son vinculantes6, conviene acudir a ella de manera ilustrativa.

La legitimación de un competidor para cuestionar la legalidad de las actuaciones de otro, cuando ello repercute en los intereses del primero, ha sido bien establecida en la jurisdicción federal.7 A tales efectos, el profesor Tribe8 indica:

En Association of Data Processing Service Organizations v. Camp, el Tribunal Supremo [de Estados Unidos]

determinó que la expectativa de competencia con los bancos nacionales reglamentados era los suficientemente adversa a los intereses económicos actuales de los procesadores de datos como para generar el interés personal necesario para que estos impugnaran la validez de las decisiones de la agencia que permitían que los bancos incursionaran en ese campo. [Escolios omitidos]

[...]

[U]na organización tiene legitimación activa para demandar en su propio nombre si los actos del demandado le infligen un perjuicio económico y agotan con ello sus recursos. [Escolios omitidos]

De igual forma, Davis & Pierce, Administrative Law Treatise, 3ra ed; Boston, Little Brown, 1994, Vol. III sec. 16.4, indican:

Por lo general, el Tribunal [Supremo de Estados Unidos] reconoce que el daño económico probable, causado por los actos de las agencias que alteran las condiciones de competitividad, es suficiente para cumplir con el requisito de [daño real] [...] Es lógico concluir que cualquier otro peticionario que probablemente sufra perjuicio económico debido a los actos de una agencia que alteran las condiciones del mercado, cumple con el requisito de [daño real][.]

En esta materia los tribunales federales, en ocasiones, han tendido a elaborar una distinción entre aquellas impugnaciones que se refieren a competencia alegadamente ilegal de aquellas que no lo son, confiriendo legitimación sólo en la primera situación. El profesor Kenneth E. Scott...

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