Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Febrero de 2000 - 150 DPR 428

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1999-0308
DTS2000 DTS 034
TSPR2000 TSPR 034
DPR150 DPR 428
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000

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2000 DTS 034 PUEBLO V. RIVERA RODRÍGUEZ 2000TSPR034

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Javier a. Rivera Rodríguez

Peticionario

Certiorari

2000 TSPR 34

150 DPR 428

Número del Caso: CC-1999-0308

Fecha: 29/02/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Cándida Valdespino Zapata

Oficina del Procurador General: Lcda. Eunice Amaro Garay, Procuradora General Auxiliar

Materia: Sustancias Controladas

Opinión del Tribunal emtida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2000.

Nos corresponde resolver en qué momento procesal puede presentarse una moción de desestimación de una denuncia por delito grave por una violación al término establecido en la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(5) que dispone para la desestimación cuando el imputado ha estado detenido en la cárcel por un total de treinta (30) días sin que se le hubiese celebrado vista preliminar en los casos en que deba celebrarse.

I

El 17 de noviembre de 1998, el Ministerio Público presentó contra el Sr. Javier A. Rivera Rodríguez dos denuncias por infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2401, por posesión de marihuana y cocaína, con intención de distribuir. Se determinó causa probable para su arresto en presencia del imputado, y se fijó una fianza de $5,000.00 en cada caso. Al no poder prestar la fianza, el señor Rivera Rodríguez fue ingresado a la Cárcel Regional de Bayamón y se señaló la vista preliminar para el 9 de diciembre de 1998.

El 9 de diciembre el señor Rivera Rodríguez no fue trasladado del penal al tribunal. El testigo de cargo, Sargento José

González y el abogado del imputado tampoco comparecieron. Por estas razones la vista preliminar fue transferida para el 16 de diciembre y la conferencia entre el imputado y su abogado con antelación a la vista preliminar fue señalada para el 14 de diciembre.

El 16 de diciembre no pudo celebrarse la vista preliminar ya que el señor Rivera Rodríguez tampoco fue llevado al tribunal.

Ese mismo día el alguacil de sala informó que el señor Rivera Rodríguez no había comparecido a la conferencia señalada para el día 14 de diciembre de 1998 por estar en cuarentena.

La vista preliminar fue nuevamente transferida para el 23 de diciembre de 1998 y la conferencia entre el imputado y su abogado con antelación a la vista preliminar para el 17 de diciembre. Posteriormente la vista preliminar fue reseñalada para el día 20 de enero de 1999. En dicha ocasión, el señor Rivera Rodríguez tampoco fue llevado al tribunal, por lo que la vista preliminar fue nuevamente transferida para el 27 de enero de 1999 y la conferencia del imputado con su abogado con antelación a la vista preliminar fue señalada para el 21 de enero.

El 27 de enero de 1999, llamado el caso para la celebración de la vista preliminar, la representación legal del señor Rivera Rodríguez solicitó la desestimación de las denuncias, amparándose en lo dispuesto en la Regla 64(n)(5), la cual dispone que se podrá solicitar la desestimación de una denuncia cuando el acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de treinta (30) días después de su arresto sin que se hubiere celebrado la vista preliminar en los casos en que deba celebrarse. Alegó la defensa que el señor Rivera Rodríguez estuvo sumariado por un total de setenta y un (71) días desde su arresto, y que no se había certificado la alegada cuarentena.

La solicitud del peticionario fue declarada no ha lugar por insuficiencia en derecho, y procedió el tribunal a celebrar la vista preliminar y a determinar causa probable para acusar por ambas denuncias de infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancia Controladas. El acto de lectura de acusación se celebró el 11 de febrero de 1999, y el juicio se señaló para el 4 de marzo de ese mismo año.

Inconforme con tal determinación, el 12 de febrero de 1999, el señor Rivera Rodríguez presentó recurso de certiorari al Tribunal de Circuito de Apelaciones, señalando como único error que se violentó su derecho a juicio rápido al declarar no ha lugar su solicitud de desestimación de las denuncias, y al haber procedido con la vista preliminar a pesar de haber transcurrido el término de treinta (30) días que dispone la Regla 64(n)(5).

El Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimó el recurso presentado ante su consideración por entender que carecía de jurisdicción para entender en el mismo. Adujo que de acuerdo a la Regla 63 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R.63, el peticionario debió presentar su moción de desestimación basada en la Regla 64(n)(5) en el tribunal de instancia y que disponía para ello, luego de efectuado el acto de lectura de las acusaciones, el plazo para alegar que le concede la Regla 59 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R.59.1

Inconforme con tal determinación, el señor Rivera Rodríguez presentó oportunamente ante nos un recurso de certiorari. El 11 de junio de 1999 ordenamos al Procurador General mostrar causa por la cual no debíamos revocar la sentencia del tribunal apelativo. Examinada la comparecencia del Procurador General resolvemos según lo intimado.

II

La Regla 64, en lo pertinente...

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