Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Marzo de 2000 - 150 DPR 457
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-1998-0910 |
DTS | 2000 DTS 036 |
TSPR | 2000 TSPR 036 |
DPR | 150 DPR 457 |
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2000 |
Peticionario
Certiorari
2000 TSPR 36
150 DPR 457
Número del Caso: CC-1998-0910
Fecha: 02/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Panel Integrado por: Hon. Ortiz Carrión, Hon.
González Rivera, Hon. Hernández Torres
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Zaida Enid Colón Santos
Oficina del Procurador General: Lcdo. Miguel A. Santana Bagur, Procurador General Auxiliar
Inf. Art. 105 Código Penal, Actos Lascivos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RIO
San Juan, Puerto Rico, a 2 de marzo de 2000.
Nos corresponde resolver por primera vez si un juez tiene facultad para determinar la culpabilidad de un acusado por un delito menor incluido, cuando dicho acusado solicita la absolución perentoria luego del jurado haber rendido un veredicto de culpabilidad por el delito imputado.
I
Al Sr. Teodoro Rivera Ortiz (en adelante "el acusado"), se le imputó la comisión del delito de actos lascivos en la modalidad del inciso (b)
–bajo amenaza de grave daño corporal-.[1] Los hechos que dieron lugar a la denuncia, según imputados, consistieron en que el acusado tocó por los hombros a la Sra. Evelyn Hernández Rosa (en adelante "la perjudicada") y se le pegó a la espalda con su cuerpo, tocándole el pelo, los senos y la vagina.
Por dichos actos se le celebró juicio por jurado, en el cual, luego de presentada la prueba de cargo, la representación legal del acusado presentó una solicitud de absolución perentoria, amparándose en el hecho de que no se había presentado prueba sobre el elemento de amenaza de grave daño corporal, uno de los elementos del delito imputado. La Juez se reservó su determinación conforme a lo dispuesto en la Regla 135 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II. Una vez desfilada toda la prueba se instruyó al jurado respecto a los posibles veredictos, a saber: por el delito imputado de actos lascivos y por el delito menor incluido de agresión agravada.[2]
El jurado rindió un veredicto unánime de culpabilidad por el delito imputado, es decir por actos lascivos. La defensa reprodujo su solicitud de absolución perentoria, a lo cual el Ministerio Público se opuso, alegando entre otras, que en ausencia de prueba suficiente sobre el delito de actos lascivos, la Juez debía hallarlo culpable por el delito menor incluido de agresión agravada.
El 23 de junio de 1998, la Juez de instancia determinó que en efecto la prueba desfilada no fue suficiente en derecho por no haberse presentado evidencia suficiente de que hubiera mediado amenaza de grave daño corporal. Añadió que aunque no tenía duda alguna de que el acusado efectivamente "manoseó" a la perjudicada, tenía que absolverlo ya que no podía sustituir el criterio del jurado.[3]
Inconforme con dicha resolución, el Ministerio Público presentó oportunamente petición de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual emitió sentencia el 31 de agosto de 1998, archivada en autos el 11 de septiembre de 1998, revocando la resolución del Tribunal de Primera Instancia y ordenándole que dictara sentencia por el delito de agresión agravada, en lugar de absolver perentoriamente.
El 20 de noviembre de 1998, el acusado recurrió ante nos mediante petición de certiorari aduciendo la comisión de los siguientes errores:
1. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar al Honorable Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la determinación de declarar Ha Lugar una solicitud de absolución perentoria del peticionario al amparo de la Regla 135 de Procedimiento Criminal.
2. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar al Honorable Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la determinación de declarar No Ha Lugar una Moción del Ministerio Público solicitando que se emitiera un fallo de culpabilidad por el delito menos grave de agresión agravada, Artículo 95 del Código Penal.
El 22 de enero de 1999, emitimos Resolución expidiendo el auto de certiorari y el 8 de julio del mismo año compareció el acusado mediante su alegato. Así también, el 10 de agosto de 1999, el Procurador General presentó su alegato ante nos.
Contando con el favor de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.
La Regla 135 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II, dispone:
El tribunal a instancia propia o a instancia de un acusado decretará su absolución perentoria en uno o varios cargos de la acusación o denuncia luego de practicada la prueba de una o de ambas partes si la misma fuere insuficiente para sostener una convicción por ese cargo o cargos.
....
La antedicha regla permite que el tribunal impida la continuación del caso o incluso que revoque el veredicto del jurado cuando la prueba es insuficiente para sostener una convicción. Esta suficiencia de la prueba es la que le compete al tribunal evaluar ante una moción de absolución perentoria. La prueba suficiente será aquella que permite en derecho hallar a un ciudadano culpable más allá de duda razonable, por lo cual se requiere que el Pueblo establezca todos los elementos del delito y la conexión del acusado con los mismos. Pueblo v. Colón Burgos, res. el 12 de abril de 1996, 140 D.P.R. ___ (1996), 96 J.T.S. 52; Pueblo
v. Ramos y Álvarez, 122 D.P.R. 287 (1988). Es decir, tiene que tratarse de prueba que, como mínimo, exponga todos los elementos del delito y sea susceptible de ser creída por una persona razonable. Pueblo v. Colón Burgos, supra.
El análisis requiere poder identificar en la prueba aquellos elementos necesarios en derecho para poder concluir que una persona es culpable de cometer un delito. Pueblo v.
Colón Burgos, supra. Es pues, un análisis estrictamente en derecho, que aunque recae sobre la evidencia, sólo busca asegurar que, de cualquier manera en que se interprete la veracidad, los requisitos legales estarán presentes para poder permitir cualquiera de los veredictos posibles. Id.
Entre los veredictos posibles se encuentran, entre otros: 1) un veredicto por el delito imputado o 2) un veredicto por un delito inferior incluido en el imputado. Estos veredictos, necesariamente, estarán fundamentados en la evidencia presentada en el juicio. Con este propósito la Regla 147 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, provee para que el acusado pueda ser declarado culpable de la comisión de cualquier delito inferior necesariamente comprendido en el delito que se le imputa.
Para considerar si un delito está subsumido en otro delito, el delito menor debe estar comprendido en el imputado, y los hechos expuestos para describir la comisión del delito mayor deben contener las alegaciones que son esenciales para constituir una imputación por el menor. Si el delito mayor incluye todos los elementos de hecho y los requeridos por la ley en relación con el menor, el mayor incluye al menor; pero si el delito menor requiere algún otro elemento indispensable que no es parte del delito mayor, entonces el menor no está comprendido en el mayor. Es decir, el análisis para decidir si un delito está incluido en otro, consiste en determinar si la comisión del primero necesariamente conlleva la comisión del segundo. Pueblo v. Oyola Rodríguez, 132 D.P.R. 1064, 1071 (1993), citando con aprobación a Pueblo v. Concepción Sánchez, 101 D.P.R. 17, 19 (1973).
Al analizar la prueba ante una moción de absolución perentoria, el Juez puede resolver que, aunque la prueba es insuficiente para establecer la comisión del delito imputado, la evidencia es suficiente para sostener una...
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