Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Marzo de 2000 - 150 DPR 525

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1997-0313
DTS2000 DTS 042
TSPR2000 TSPR 042
DPR150 DPR 525
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000

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2000 DTS 042 CHÉVERE V. LEVIS 2000TSPR042

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María G. Chévere, etc.

Peticionaria

v.

Salomón Levis Goldstein

Recurrido

Certiorari

2000 TSPR 42

150 DPR 525

Número del Caso: CC-1997-0313

Fecha: 15/03/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Maritza Miranda López, Lcdo. Arturo Hernández González

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Sylvia Vilanova Hernández, Lcdo. Harold D. Vicente, Lcda. Olga García Vicenty

Materia: Alimentos y Filiación

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada SEÑORA NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2000

Nos toca resolver si en circunstancias en las cuales el padre no custodio acepta tener capacidad económica para proveer una pensión alimentaria a base de las necesidades razonables de sus hijos -criterio básico para determinar la obligación alimentaria- tiene éste aún el deber de informar sus ingresos conforme dispone la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8 L.P.R.A. sec. 501 et seq. (en adelante Ley de Sustento de Menores).

Además, aclaramos que, el padre alimentante puede ejercer la patria potestad respecto a aquellos hijos menores que no viven en su compañía.

Para ubicarnos en justa perspectiva, hacemos un recuento del trasfondo fáctico que dio lugar al asunto que hoy nos ocupa.

I

La Sra.

María Georgina Chévere Mouriño (en adelante señora Chévere) y el Sr. Salomón Levis Goldstein (en adelante señor Levis) son los padres de los menores María de los Ángeles y Salomón. Las partes nunca han estado casados entre sí y ambos menores se encuentran bajo la custodia de la madre. La niña María de los Ángeles nació el 16 de agosto de 1994 en el Estado de Florida y fue reconocida e inscrita voluntariamente por el señor Levis. Surge del Informe del Oficial Examinador de 17 de julio de 1997 que las aportaciones de éste para el sustento de la menor fluctuaban desde un mínimo de cinco mil dólares ($5,000) hasta un máximo de treinta mil dólares ($30,000) mensuales.

El 11 de marzo de 1996 nació en Puerto Rico el menor Salomón. A pesar que el señor Levis se negó a reconocerlo inmediatamente, continuó aportando entre diez mil ($10,000) y quince mil dólares mensuales ($15,000) para el sostenimiento de ambos niños. Véase, Informe de Oficial Examinador, supra.

La resistencia del señor Levis a reconocer al niño motivó a que en octubre de 1996 la señora Chévere presentara una acción de alimentos y filiación ante el Tribunal de Primera de Instancia, Sala Superior de San Juan. En ella solicitó que se le ordenara a este último a reconocer al niño o, en su defecto, que ambas partes se sometieran a las pruebas de determinación de paternidad. Respecto a los alimentos, indicó que el señor Levis aportaba alrededor de diez mil dólares ($10,000) para el beneficio de ambos menores. En consecuencia, le requirió al tribunal que le concediera a éstos dicha suma como pensión alimentaria.1

Posteriormente, la señora Chévere le cursó al señor Levis un aviso de toma de deposición (ad testificandum y duces tecum) dirigido a descubrir su capacidad económica y estilo de vida a los fines de fijar la pensión alimentaria para sus hijos menores.

En respuesta, el señor Levis, mediante "Solicitud de Orden Protectora Bajo la Regla 23.2 de Procedimiento Civil", solicitó que se le eximiera de cumplir con el requerimiento de información que se le había cursado, ya que él había admitido tener capacidad económica suficiente para satisfacer la pensión alimentaria que en su día se determinara.2 Señaló que, en vista de su admisión, el único asunto a resolver era la cuantía de la pensión alimentaria, según la necesidad de los menores y la capacidad económica de la madre. La señora Chévere se opuso a lo solicitado.

Así pues, y luego de varios trámites procesales, el 13 de febrero de 1997, el tribunal de instancia declaró sin lugar la orden de protección al amparo de la Regla 23.2, supra, solicitada por el señor Levis. En consecuencia, le ordenó que indicara cuáles eran las preguntas específicas del interrogatorio que objetaba en cuanto al aviso de toma de deposición.

De otra parte, el 21 de febrero de 1997, el señor Levis presentó ante el foro de instancia copia de su Planilla de Información Personal y Económica (en adelante planilla). En ésta indicó que es banquero hipotecario y que su patrono es el First Financial Caribbean Corp. En el renglón V, apartado A-3, sobre salario mensual, el señor Levis se limitó a informar que "se admite capacidad económica". De igual forma lo hizo en el apartado B, sobre gastos mensuales. En los apartados C, sobre capital, y D, sobre pasivos u obligaciones, no ofreció información alguna.

El 25 de febrero, el foro de instancia dictó otra orden en la que determinó que la información contenida en la planilla del señor Levis era inaceptable. En consecuencia, le concedió un término improrrogable de cinco (5) días para que la cumplimentara debidamente. Es decir, debía indicar todos sus ingresos, fuentes de ingresos y gastos. Le advirtió, además, que el incumplimiento con lo ordenado acarrearía la imposición de sanciones económicas.

El señor Levis acudió entonces al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) mediante recurso de certiorari. Dicho tribunal revocó las dos (2) órdenes emitidas por el foro de instancia. Resolvió que "... habiendo aceptado el señor Levis su capacidad económica para proveer pensión alimenticia [sic], se torna académico el tener que llenar la planilla de información personal y económica." En consecuencia, declaró con lugar la orden protectora a favor del señor Levis.

Inconforme con dicha determinación, la señora Chévere acudió ante nos con los siguientes señalamientos.

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que el Tribunal de Primera Instancia debió haber emitido la orden protectora a favor del recurrido, Sr. Levis, toda vez que el aviso de toma de deposición y requerimiento que se le cursó "no está relacionado con el caso de alimentos ni con el caso de filiación. Erró además al concluir que el descubrimiento causa perturbación y opresión al tener que proveer información que no está relacionada con el caso de marras."

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que "habiendo aceptado el señor Levis su capacidad económica para proveer pensión alimenticia [sic], se torna académico el tener que llenar la planilla de información personal y económica".

Mediante Resolución de 18 de junio de 1997, expedimos el auto y, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos sin ulteriores procedimientos.

Antes de comenzar nuestro análisis, pasemos a refrescar los preceptos generales en el campo del derecho de familia que hoy gobiernan los casos de pensión alimentaria.

II

La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico establece el derecho a la vida como principio fundamental del ser humano. Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo I. A la luz de este precepto constitucional se manifiesta la obligación de todo progenitor de proveer alimentos a sus hijos. Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616, 621 (1986). Los cimientos de tal obligación se fundamentan, por un lado, en la relación consanguínea existente entre el alimentante y alimentista, por otro lado, en sentimientos de alta jerarquía espiritual, como son el amor, el afecto y el cariño. Véase S. Torres Peralta, La nueva ley especial de sustento de menores y el derecho a pensión alimenticia, 49 (Núms. 3-4) Rev. C. Abo. P.R. 17, 19 (1963). Así, pues, el deber de alimentar "se funda en principios universalmente reconocidos de solidaridad humana, generados por el derecho natural de la vida e imperativos de los vínculos familiares". (Énfasis nuestro.) Mártínez v. Rivera Hernández, 116 D.P.R.

164, 168 (1985). Véase, también, Milán v. Muñoz, 110 D.P.R.

610, 612- 614 (1981).3

Según el Art.

147 del Código Civil, enmendado, 31 L.P.R.A. sec. 566 (Supp. 1998), los alimentos se deben desde el momento en que se presenta la demanda.4 La cuantía de dicha obligación está supeditada a los recursos del alimentante y a las necesidades del...

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