Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Marzo de 2000 - 150 DPR 560
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2000-0041 |
DTS | 2000 DTS 046 |
TSPR | 2000 TSPR 046 |
DPR | 150 DPR 560 |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2000 |
Osvaldino Rojas Lugo
Certiorari
2000 TSPR 46
150 DPR 560
Número del Caso: CC-2000-0041
Fecha: 21/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Liana Fiol Matta
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José Marrero Luna
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Antonio Marrero Candelaria
Materia: Daños y Perjuicios
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2000
Con motivo de la celebración en Puerto Rico, durante el mes de julio de 1997, del Congreso Iberoamericano de Juristas del Derecho del Trabajo, su organizador, el demandante Osvaldino Rojas Lugo, llevó a cabo un contrato verbal con la parte demandada, esto es, Hotel Excelsior y/o Axtmayer Enterprises, Inc., referente el mismo a la estadía en dicho Hotel de los asistentes al referido Congreso. El mencionado Hotel, alegadamente, incumplió dicho contrato. Como consecuencia del alegado incumplimiento, el Lcdo. Rojas Lugo radicó una demanda, sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, contra los antes mencionados demandados ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Luego de celebrada la correspondiente vista en su fondo, el tribunal de instancia dictó sentencia mediante la cual declaró sin
lugar la demanda radicada. Inconforme, el demandante Rojas Lugo presentó recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones; recurso en el cual, en esencia, impugnó la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal de instancia. La parte demandada solicitó la desestimación del recurso de apelación instado por razón, entre otras, de no haberse notificado el escrito de apelación al tribunal de instancia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su presentación, según ello es requerido por la Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
El foro apelativo intermedio requirió del demandante que le certificara la fecha en que había realizado dicha notificación. El demandante apelante, en su comparecencia, aceptó que así no lo había hecho, ello "por un error involuntario", explicando que el error se debió a que el abogado del apelante "se encontraba seriamente enfermo e impartió las instrucciones para dicha radicación", las cuales no se cumplieron "por un error y confusión".
El Tribunal de Circuito dictó sentencia mediante la cual desestimó la apelación; ello por el fundamento principal de que la justificación aducida por el demandante apelante era una vaga y no evidenciada, lo que impedía que dicho foro apelativo pudiera concluir que la tardanza o demora en la notificación fue una razonable.
Acudió Osvaldino Rojas Lugo ante este Tribunal en revisión de la antes mencionada sentencia. En el recurso que, a esos efectos radicara, le imputó al Tribunal de Circuito de Apelaciones la supuesta comisión de cuatro (4) errores, a saber:
"1. Incidió en error manifiesto el Honorable Tribunal de Instancia en la apreciación de la prueba presentada y demostró parcialidad y prejuicio al aquilatar la misma incurriendo en errores claros y manifiestos.
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Incidió en error manifiesto el Honorable Tribunal de Instancia al aquilatar la evidencia presentada y formular determinaciones de hechos erróneas.
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Incidió en error manifiesto el Honorable Tribunal de Instancia al aplicar la norma jurídica en forma errónea.
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Incidió en grave error de derecho el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional I, al no entrar en los méritos de la apelación y desestimar la misma bajo la errónea apreciación de que el estado crítico de salud en que se encontraba el abogado que suscribe guardando cama y en absoluto descanso por instrucciones de su médico de cabecera no era justa causa para no notificar al Honorable Tribunal de Instancia en el término de cuarenta y ocho (48) horas."
Resolvemos, sin ulterior trámite, el recurso radicado al amparo de las disposiciones de la Regla 50 de nuestro Reglamento.
I Como hemos visto, mediante el cuarto señalamiento de error, aduce la parte demandante peticionaria que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que el estado crítico de salud de su representante legal no constituyó justa causa en relación con el incumplimiento reglamentario que se le imputa, esto es, no haber notificado al tribunal de instancia...
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