Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Marzo de 2000 - 150 DPR 571
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CC-1997-0775 |
| DTS | 2000 DTS 047 |
| TSPR | 2000 TSPR 047 |
| DPR | 150 DPR 571 |
| Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2000 |
Certiorari
2000 TSPR 47
150 DPR 571
Número del Caso: CC-1997-0775
Fecha: 23/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Carmen Ana Pesante Martínez
Abogados de la Parte Recurrente: Lcdo. Edmundo Ayala Oquendo
Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Joyce A.
Pagán Nieves
Daños y Perjuicios
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2000
El Concilio Iglesia Universal de Jesucristo (Iglesia) es una corporación sin fines de lucro, creada el 2 de abril de 1938 y reorganizada el 12 de noviembre de 1972 bajo las disposiciones de la Ley General de Corporaciones, 14 L.P.R.A. 1101, et seq. Esta Iglesia se rige por el "Reglamento de la Institución" (Reglamento), el cual sujeta a sus miembros a la autoridad de una Junta Pastoral Internacional (Junta).
La Junta, a su vez, es la encargada de designar a los líderes de cada comunidad en donde están organizados sus templos. Por la naturaleza de la Iglesia, el Reglamento prohibe específicamente la existencia de subgrupos con personalidad jurídica separada dentro del mismo. Asimismo, como parte de aquello a lo que se obligan las personas o grupos que desean formar parte de la Iglesia, ésta siempre ha exigido que los miembros se sometan a lo dispuesto en su Reglamento.
Los hechos en este caso se remontan a 1977 cuando la Iglesia comenzó un programa de reclutamiento en el Barrio Navarro del Municipio de Gurabo, Puerto Rico. Dicho programa fue dirigido por Angel Martínez, uno de los pastores de dicha Iglesia. Un año después, el 9 de mayo de 1978, la Iglesia compareció como "comprador" en la Escritura Pública Número 37, otorgada por el notario Jaime Corujo Collazo, mediante la cual adquirió la parcela 526 del Barrio Navarro del mencionado Municipio1. Dicho terreno se adquirió con la aportación monetaria de los residentes del Barrio Navarro y de la Iglesia. Cada parte aportó la suma de dos mil dólares para llegar al precio total de venta de cuatro mil dólares ($4,000.00). La edificación que allí se levantó fue financiada, en su totalidad, por una aportación en dinero de los miembros de la congregación quienes pagaron los materiales y mano de obra de la estructura2.
La aportación económica para esa construcción fue una adicional a la aportada por los miembros de la comunidad a la Iglesia, la cual continuaba recibiendo una aportación total de veinticinco por ciento de la cuota que exige el Reglamento de dicha Corporación3. Posteriormente, el 18 de julio de 1989, y mediante la Escritura Pública Número 17, otorgada ante el notario José
Lebrón Soto, la Iglesia adquirió la parcela número 525 del Barrio Navarro, ubicada al lado del terreno previamente adquirido.
Resulta necesario señalar que la Iglesia aprobó su primer Reglamento --el cual, como expresáramos anteriormente, rige el destino de la misma y de sus feligreses-- con fecha de 15 de noviembre de 1970, sufriendo el mismo dos revisiones, a saber: el 28 de marzo de 1981 y el 1ro. de enero de 1990. Debemos enfatizar el hecho de que los tres (3) Reglamentos contienen una cláusula a los efectos de que los mismos tendrán vigencia desde de la fecha de su aprobación por la Asamblea de la Iglesia Universal de Jesucristo.
En fecha posterior a la construcción del templo en el Barrio Navarro, surgieron ciertas desavenencias entre la Iglesia y el líder, y pastor, de la mencionada comunidad, Víctor L.
Amador Parrilla. Este último fue desautorizado por la Iglesia para continuar en sus funciones como tal pero, en lugar de abandonar su posición, éste recabó el apoyo de los feligreses del Barrio Navarro, los cuales le autorizaron continuar fungiendo como su líder espiritual. La controversia se agravó cuando Víctor Amador Parrilla decidió continuar esa labor desde las facilidades construidas por la comunidad mientras los feligreses formaban parte de la Iglesia, de la cual, a raíz de esta controversia, se "desafiliaron".
Así las cosas, el 7 de julio de 1993, los miembros de la comunidad, organizados bajo el nombre de Iglesia Pentecostal Salvación Eterna, Inc., entablaron una acción de injunction posesorio, solicitud de sentencia declaratoria, accesión y daños y perjuicios en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, contra la Iglesia Universal de Jesucristo. En esencia alegaron que la comunidad era copropietaria de la parcela número 525 adquirida por la Iglesia en la escritura pública de 1989. La comunidad planteó que dicha titularidad surgió debido a la aportación de, al menos, el setenta y cinco por ciento del total del precio de venta del terreno. Además, la comunidad argumentó que la estructura de cemento que allí se levantó fue costeada por ellos y que la poseyeron en calidad de dueños.
La Iglesia negó, inicialmente, que la comunidad aportara el setenta y cinco por ciento del precio del terreno en cuestión. Estos sostuvieron que la Junta Pastoral fue la que compró el solar con sus propios fondos. Asimismo, la Iglesia originalmente sostuvo que fue con fondos suyos con los que se compraron los materiales de construcción que sirvieron para hacer la primera planta de la edificación en disputa.
Ello no obstante, la Iglesia demandada luego aceptó, y estipuló, que la Parcela 526 se adquirió en 1978 con la aportación de dos mil dólares de los feligreses del Barrio Navarro y dos mil dólares pertenecientes a la Iglesia. También estipularon que el templo construido en dicha parcela fue costeado en su totalidad con las aportaciones de dinero que hicieron los feligreses. Además, admitieron que la parcela 525 se compró en 1989 con un préstamo de quince mil dólares del cual los feligreses pagaron trece mil dólares mientras la Iglesia aportó los restantes dos mil dólares.
El 15 de octubre de 1993, el tribunal de instancia permitió la presentación de una demanda enmendada en donde se alegó que la acción se radicaba tanto en relación con la parcela número 526 como para la parcela número 525. Como expresáramos anteriormente, en la primera parcela fue donde se construyó el templo, mientras que en la segunda había ya una edificación que servía de residencia al pastor.
El 26 de octubre de 1993, la parte demandada contestó la demanda enmendada y presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria a la cual los demandantes se opusieron el 2 de noviembre de 1993. El 5 de noviembre de 1993, el entonces Tribunal Superior, Sala de Caguas, declaró no ha lugar la referida moción de sentencia sumaria.
Finalmente, tras un largo proceso de descubrimiento de prueba y celebración de vista en su fondo, el 24 de junio de 1997, el tribunal de instancia, dictó sentencia a favor de la parte demandante. Dicho foro, en lo pertinente, resolvió que en cuanto a las dos parcelas de terreno en controversia lo que existía era una comunidad de bienes, entre la I glesia y los feligreses del Barrio Navarro, razón por la cual la participación en dicha comunidad de cada una de las partes sería dividida en proporción a la cantidad de dinero aportada por éstas para la adquisición de las mismas; en relación al templo propiamente, el foro de instancia resolvió que el mismo le pertenecía, en su totalidad, a la congregación del Barrio Navarro, y no a la Iglesia, pues dicha comunidad había sufragado su construcción mediante aportaciones económicas que hicieron a esos efectos.4
Inconformes, los demandados apelaron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Allí, en esencia, plantearon los mismos errores que hoy traen ante nuestra consideración.5 El referido foro apelativo intermedio dictó sentencia confirmatoria de la emitida por el tribunal de instancia. Un examen de la sentencia emitida por el referido foro apelativo demuestra que su razonamiento fue prácticamente el mismo al utilizado por el foro de instancia.
La parte demandada presentó recurso de Certiorari ante este Tribunal. En el mismo, le imputó al Tribunal de Circuito haber errado:
"-Al no interpretar el contrato entre las partes limitándose a la interpretación literal de una de sus cláusulas.
-Al no aplicar derecho positivo y la jurisprudencia interpretativa al Reglamento que es la ley entre las partes.
-Al adjudicarle personalidad jurídica a los demandantes-apelados.
-Al resolver que la controversia es una disputa entre dos entidades religiosas, cuando lo que se plantea en este caso es una interpretación contractual entre el Concilio y los miembros que este agrupa."
Expedimos el auto. Estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.
Antes de entrar en las consideraciones del caso de marras, debemos, en primer lugar, dejar claramente establecida la jurisdicción de los tribunales en las disputas habidas entre facciones dentro de una iglesia.
Sabido es que la jurisdicción de los foros judiciales en nuestro País está regida por nuestra Constitución y por la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada. Fundamentados en lo anterior, nuestros tribunales poseen jurisdicción general para resolver casos y controversias con la excepción de aquellas materias que les están vedadas por alguna disposición constitucional o estatutaria local o, en última instancia, por la Constitución de los Estados Unidos y los estatutos federales. Díaz v. Colegio Nuestra Señora del Pilar, 123 D.P.R. 765 (1989). Así pues, hemos dicho que en nuestro sistema de derecho los tribunales son el recurso más apropiado para resolver conflictos que surjan entre aquellos ciudadanos que no pueden ponerse de...
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