Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Marzo de 2000 - 150 DPR 667

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-1996-0002
DTS2000 DTS 055
TSPR2000 TSPR 055
DPR150 DPR 667
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000

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2000 DTS 055 IN RE: NOGUERAS CARTAGENA 2000TSPR055

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Nicolás Nogueras Cartagena

Querella

2000 TSPR 55

150 DPR 667

Número del Caso: CP-1996-0002

Fecha: 28/03/2000

Oficina del Procurador General: Lcda. Ivonne Casanova Pelosi

Abogado de la Parte Querellado: Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, 28 de marzo de 2000

En las postrimerías de 1991, el Lcdo. Nicolás Nogueras Cartagena, en representación de sesenta y ocho (68) residentes de Villa Panamericana, presentó una demanda en daños y perjuicios contra la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda ("CRUV"). Para esa fecha, el Lcdo. Nogueras Cartagena también fungía como Senador en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

La acción instada por el Lcdo. Nogueras Cartagena, luego de ser consolidada con otra análoga, quedó ante la consideración del antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan.

El 5 de agosto de 1992, el Gobernador Interino, Dr. Salvador M. Padilla, nombró al Lcdo. y C.P.A. José L.

Cotto Ramos como Síndico liquidador de la Oficina para la Liquidación de Cuentas de la CRUV ("OLCCRUV"). Luego de varias gestiones, el 14 de diciembre de 1992, el Lcdo. Cotto convocó a una reunión con los demandantes para auscultar la posibilidad de que éstos llegasen a un acuerdo con la CRUV. A esos fines, se ofreció a cada uno de los demandantes la compra de sus viviendas por $37,000 y la concesión de la suma de $8,000 por concepto de daños y perjuicios.

En esta reunión no estuvieron presentes ni los representantes legales del mencionado Síndico ni el Lcdo. Nogueras Cartagena.

El Lcdo. Nogueras Cartagena representó a los demandantes en los conversaciones subsiguientes. Así las cosas, el 29 de diciembre de 1992, el Lcdo. Nogueras Cartagena y el Síndico, José L. Cotto, suscribieron un acuerdo transaccional para disponer del pleito en cuanto a los clientes del Lcdo. Nogueras Cartagena. En el mismo, se acordó que los demandantes recibirían $45,000 y que su representante legal, Lcdo. Nogueras Cartagena, recibiría el 15% como honorarios.1 Cabe señalar que la representación legal del Síndico no participó en el acuerdo suscrito.2

Presentada la mencionada estipulación ante el tribunal de instancia, dicho foro dictó sentencia parcial el 13 de enero de 1993. En dicho dictamen, el tribunal incorporó la estipulación suscrita por las partes y dictó sentencia, dando por desistido con perjuicio el pleito. Los días 2 y 3 de febrero de 1993, el Lcdo. Nogueras Cartagena envió dos cartas al Síndico solicitando se satisficieran sus honorarios de abogado, esto es, el 15% del total a recibir por sus clientes como resultado de la estipulación. A raíz de dicho requerimiento, el Síndico emitió el cheque núm.

2150 por la cantidad de $200,000 en concepto de pago parcial al Lcdo. Nogueras Cartagena.

Transcurrido poco más de un mes, luego de emitida la sentencia, los nuevos representantes legales del Síndico comparecieron al tribunal e informaron que las estipulaciones suscritas requerían más estudio3. En específico, los abogados interesaban indagar si todos los demandantes eran acreedores de los beneficios de la transacción. Para ello, los nuevos abogados del Síndico solicitaron que se dejase sin efecto la finalidad de la sentencia hasta tanto concluyeran el estudio. Es de notar que, para esa fecha, tanto el término establecido en la estipulación para el pago total a los demandantes, como el plazo para solicitar reconsideración o apelar la sentencia, habían concluido.

Ante el pedido de los nuevos representantes del Síndico, ese mismo día, el tribunal emitió una orden para paralizar, por cuarenta y cinco (45) días, los pagos ordenados por la sentencia en la que habían aprobado la estipulación. Asimismo, el tribunal citó a las partes para una vista a celebrarse el 15 de marzo de 1993. Al momento de la emisión de la orden de paralización, se había efectuado el cierre de 15 contratos de compraventa con motivo de la estipulación y la sentencia aprobando la misma.

La paralización decretada por el tribunal, y el monto de los honorarios recibidos por el abogado querellado, adquirieron notoriedad pública. Una de las voces que cuestionaba la transacción fue el nuevo Síndico, Lcdo. Antonio Cabrero. Así pues, el 4 de marzo de 1993, el Lcdo. Nogueras, como Vicepresidente del Senado, suscribió dos comunicados de prensa exhortando al nuevo Síndico a que cumpliera con las estipulaciones acordadas.

El 12 de marzo de 1993, el Lcdo.

Cabrero presentó una Moción de Relevo de Sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Planteó en la misma que la estipulación aprobada por el Síndico anterior (Lcdo. Cotto) era nula por no haber sido ratificada por la Junta Ratificadora de la Oficina del Síndico para la Liquidación de la C.R.U.V.

Eventualmente, el tribunal de instancia dejó sin efecto la sentencia anteriormente dictada. El relevo de sentencia advino final y firme.

Uno de los residentes de Villa Panamericana4 se quejó ante este Tribunal de la conducta observada en este caso por el Lcdo.

Nogueras Cartagena. Remitimos el asunto a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico para la correspondiente investigación e informe. Recibido el mismo, instruimos al Procurador General para que radicara la correspondiente querella, lo cual hizo. En la querella se le imputan dos cargos al Lcdo. Nogueras Cartagena, a saber: (1) violación al Canon 14 de Ética Profesional por emitir un comunicado de prensa comentando un asunto que se encontraba sub-judice; y (2) infringir el Canon 38 de Ética Profesional pues su conducta, al negarse a devolver los honorarios concedidos en virtud de la estipulación dejada sin efecto, tuvo la apariencia de ser impropia.

El Lcdo. Nogueras Cartagena contestó la querella. En síntesis, planteó que, al suscribir el comunicado de prensa ya no era el abogado del caso --pues la nueva representante legal era la Lcda. Rosa Nogueras5--, y que el Procurador no estableció que se le diera curso público al comunicado. Además, arguyó que, de todas formas, "una exhortación pública de esa naturaleza no interfiere con la función judicial, ni con el caso ni es publicidad indebida del mismo, ni era su opinión como abogado sobre un pleito pendiente." Por ello, a su juicio, la expresión está amparada en el manto constitucional de libertad de expresión tanto como ciudadano y como legislador. En cuanto al asunto de la devolución de los honorarios, el querellado indicó que, tanto él como la sociedad legal de gananciales, compuesta por su esposa y él, habían adquirido un interés propietario en la cantidad pagada; que el pago efectuado era el pago total de una Sentencia que por sus propios términos debía ser satisfecha en su totalidad. Por último, planteó que el asunto se encuentra sometido ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia donde las partes litigarían, con todas las garantías del debido proceso de ley, la controversia.

Luego de varios trámites, designamos al ex-Juez Superior, Lcdo. Ramón Gómez Colón, para que actuara...

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