Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Mayo de 2000 - 151 DPR 1

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2000-0001
DTS2000 DTS 073
TSPR2000 TSPR 073
DPR151 DPR 1
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000

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2000 DTS 073 MARTÍNEZ V. ABIJOE REALTY 2000TSPR073

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jorge E. Martínez, Inc.

Apelado

v.

Abijoe Realty Corp.

Apelante

Corporación Liquidadora de Bienes, Inc.

Interventora

Certiorari

2000 TSPR 73

151 DPR 1

Número del Caso: AC-2000-0001

Fecha: 12/05/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Igrí Rivera de Martínez

Abogados de la Parte Apelante: Lcdo. Eduardo M.

Juglar, Lcdo. Maximiliano Trujillo

Abogados de la Parte Apelada: Lcdo. Luis A. Toledo, Lcdo. Oronte Oliveras Sifre

Abogado de la Parte Interventora: Lcdo. Luis A.

Rodríguez Nevárez

Materia: Ejecución de Sentencia, Regla 46 de Procedimiento Civil, Jurisdicción.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2000

Este recurso, sencillo en su cronología procesal, nos permite examinar el alcance de la enmienda a la Regla 46 de Procedimiento Civil según la Ley Núm. 40 de 10 de enero de 1999, y su importancia respecto a las notificaciones de dictámenes que generan términos jurisdiccionales o de cumplimiento estricto.

I

El 12 de mayo de 1999, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (Hon. Luis A. Amorós Álvarez), dictó sentencia declarando con lugar la demanda sobre ejecución de hipoteca presentada por Jorge E. Martínez, Inc., contra Abijoe Realty Corp., condenándole a pagar $140,666.62 por concepto de principal, intereses y honorarios de abogado. La sentencia fue debidamente archivada en autos y notificada el 17 de mayo.

Oportunamente, el 27 de mayo, Abijoe solicitó determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales, así como reconsideración. Se denegaron ambas mociones el 3 de junio, archivadas en autos copias de sus notificaciones el 7 de junio, pero, según estamos convencidos, depositada en el correo el día 9.1

Inconforme, Abijoe presentó apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 9 de julio. Simultáneamente, la notificó por correo certificado a todas las partes en autos. El 20 de julio, el demandante, Martínez, Inc., pidió su desestimación por falta de jurisdicción. Argumentó que la apelación fue presentada fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días, computado a partir del 7 de junio, fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la denegatoria a la solicitud de determinaciones de hechos y derecho adicionales. En su escrito, Martínez, Inc. no hizo ninguna referencia a la fecha en que fue depositada en el correo.

El 5 de agosto, Abijoe se opuso. Invocó la enmienda a la Regla 46 de Procedimiento Civil y adujo que dicho término comenzó a decursar el 9 de junio, día en que el tribunal de instancia realmente depositó en el correo el sobre con la notificación de la denegatoria de su solicitud de determinaciones de hecho y derecho adicionales. Acompañó copia del sobre franqueado que contiene pre impreso la dirección del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, Centro Judicial, sellado con el metro del correo el 9 de junio. Ni Martínez, Inc., como tampoco interventora Corp. Liquidadora de Bienes, Inc., ni ninguna otra parte o persona notificada, comparecieron a cuestionar el planteamiento específico de, como cuestión de realidad, haberse depositado en el correo el día 9 el sobre conteniendo la resolución.

Aun así, el 30 de septiembre, el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Jueces, Hons. Rivera de Martínez, Colón Birriel y Rivera Pérez), emitió sentencia y desestimó por falta de jurisdicción. Dicho foro, a pesar de citar la enmienda aludida introducida a la Regla 46, no mencionó ni expuso criterio sobre el planteamiento de Abijoe de que el depósito en el correo de la resolución de instancia fue posterior a su archivo. Abijoe pidió reconsideración sin éxito.

Contra dicha Sentencia acudió ante nos Abijoe, mediante el presente recurso.2

II

Como apelación civil no procede ante nos el recurso de Abijoe bajo el Art. 3.002(b) y (c) de la Ley de la Judicatura, según enmendada.

Un examen de la Sentencia del Circuito, Apéndice y demás constancias revelan que su recurso no cumple los supuestos establecidos para ser atendido como apelación, a saber, recurrir contra una sentencia final en un caso civil en que se haya determinado la inconstitucionalidad de una ley, resolución conjunta, resolución concurrente, regla o reglamento de una agencia, o, en que se plantee la existencia de un conflicto entre sentencias del Tribunal de Circuito de Apelaciones en un caso civil apelado ante dicho tribunal.

Trazamos la ruta decisoria vía certiorari, siguiendo el Art. 3.002(b) de la Ley de la Judicatura, y la Regla 18(a) (2) de nuestro Reglamento.

III

"La correcta notificación de una sentencia es característica imprescindible del debido proceso judicial." Rodríguez Mora v. García Llorens, res. en 17 de diciembre de 1998, 98 TSPR 169. Contrario a un término de cumplimiento estricto, el término jurisdiccional es fatal, improrrogable e insubsanable,

rasgos que explican por qué no puede acortarse, como tampoco es susceptible de extenderse. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil (Michie, 1997) págs. 154-55. "Sólo los requisitos de cumplimiento estricto, no los jurisdiccionales, pueden eximirse por causa justificada oportunamente invocada." Colón Morales v. Rivera Morales, res. en 30 de octubre de...

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