Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Mayo de 2000 - 151 DPR 1
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | AC-2000-0001 |
| DTS | 2000 DTS 073 |
| TSPR | 2000 TSPR 073 |
| DPR | 151 DPR 1 |
| Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2000 |
Certiorari
2000 TSPR 73
151 DPR 1
Número del Caso: AC-2000-0001
Fecha: 12/05/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Igrí Rivera de Martínez
Abogados de la Parte Apelante: Lcdo. Eduardo M.
Juglar, Lcdo. Maximiliano Trujillo
Abogados de la Parte Apelada: Lcdo. Luis A. Toledo, Lcdo. Oronte Oliveras Sifre
Abogado de la Parte Interventora: Lcdo. Luis A.
Rodríguez Nevárez
Materia: Ejecución de Sentencia, Regla 46 de Procedimiento Civil, Jurisdicción.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2000
Este recurso, sencillo en su cronología procesal, nos permite examinar el alcance de la enmienda a la Regla 46 de Procedimiento Civil según la Ley Núm. 40 de 10 de enero de 1999, y su importancia respecto a las notificaciones de dictámenes que generan términos jurisdiccionales o de cumplimiento estricto.
El 12 de mayo de 1999, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (Hon. Luis A. Amorós Álvarez), dictó sentencia declarando con lugar la demanda sobre ejecución de hipoteca presentada por Jorge E. Martínez, Inc., contra Abijoe Realty Corp., condenándole a pagar $140,666.62 por concepto de principal, intereses y honorarios de abogado. La sentencia fue debidamente archivada en autos y notificada el 17 de mayo.
Oportunamente, el 27 de mayo, Abijoe solicitó determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales, así como reconsideración. Se denegaron ambas mociones el 3 de junio, archivadas en autos copias de sus notificaciones el 7 de junio, pero, según estamos convencidos, depositada en el correo el día 9.1
Inconforme, Abijoe presentó apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 9 de julio. Simultáneamente, la notificó por correo certificado a todas las partes en autos. El 20 de julio, el demandante, Martínez, Inc., pidió su desestimación por falta de jurisdicción. Argumentó que la apelación fue presentada fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días, computado a partir del 7 de junio, fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la denegatoria a la solicitud de determinaciones de hechos y derecho adicionales. En su escrito, Martínez, Inc. no hizo ninguna referencia a la fecha en que fue depositada en el correo.
El 5 de agosto, Abijoe se opuso. Invocó la enmienda a la Regla 46 de Procedimiento Civil y adujo que dicho término comenzó a decursar el 9 de junio, día en que el tribunal de instancia realmente depositó en el correo el sobre con la notificación de la denegatoria de su solicitud de determinaciones de hecho y derecho adicionales. Acompañó copia del sobre franqueado que contiene pre impreso la dirección del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, Centro Judicial, sellado con el metro del correo el 9 de junio. Ni Martínez, Inc., como tampoco interventora Corp. Liquidadora de Bienes, Inc., ni ninguna otra parte o persona notificada, comparecieron a cuestionar el planteamiento específico de, como cuestión de realidad, haberse depositado en el correo el día 9 el sobre conteniendo la resolución.
Aun así, el 30 de septiembre, el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Jueces, Hons. Rivera de Martínez, Colón Birriel y Rivera Pérez), emitió sentencia y desestimó por falta de jurisdicción. Dicho foro, a pesar de citar la enmienda aludida introducida a la Regla 46, no mencionó ni expuso criterio sobre el planteamiento de Abijoe de que el depósito en el correo de la resolución de instancia fue posterior a su archivo. Abijoe pidió reconsideración sin éxito.
Contra dicha Sentencia acudió ante nos Abijoe, mediante el presente recurso.2
Como apelación civil no procede ante nos el recurso de Abijoe bajo el Art. 3.002(b) y (c) de la Ley de la Judicatura, según enmendada.
Un examen de la Sentencia del Circuito, Apéndice y demás constancias revelan que su recurso no cumple los supuestos establecidos para ser atendido como apelación, a saber, recurrir contra una sentencia final en un caso civil en que se haya determinado la inconstitucionalidad de una ley, resolución conjunta, resolución concurrente, regla o reglamento de una agencia, o, en que se plantee la existencia de un conflicto entre sentencias del Tribunal de Circuito de Apelaciones en un caso civil apelado ante dicho tribunal.
Trazamos la ruta decisoria vía certiorari, siguiendo el Art. 3.002(b) de la Ley de la Judicatura, y la Regla 18(a) (2) de nuestro Reglamento.
"La correcta notificación de una sentencia es característica imprescindible del debido proceso judicial." Rodríguez Mora v. García Llorens, res. en 17 de diciembre de 1998, 98 TSPR 169. Contrario a un término de cumplimiento estricto, el término jurisdiccional es fatal, improrrogable e insubsanable,
rasgos que explican por qué no puede acortarse, como tampoco es susceptible de extenderse. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil (Michie, 1997) págs. 154-55. "Sólo los requisitos de cumplimiento estricto, no los jurisdiccionales, pueden eximirse por causa justificada oportunamente invocada." Colón Morales v. Rivera Morales, res. en 30 de octubre de 1998, 98 TSPR 144.
Dado el carácter fatal del término jurisdiccional de apelación (como el de otros certioraris especiales), es imprescindible la pronta y correcta notificación a las partes de cualquier sentencia, resolución u orden judicial que genere esos términos. Aflora así, otra característica en los trámites de notificación, -no sólo respecto a los escritos judiciales, sino de las notificaciones inter partes- a saber, la simultaneidad.
Esta característica tiene tres vertientes justificativas.
La primera, estrictamente jurisdiccional, emana del debido proceso de ley garantizado por la Constitución. En tanto "[e]l debido proceso de ley requiere, como regla general, la notificación o citación real y efectiva, ajustada a los preceptos estatutarios aplicables" -Asoc. de Residentes
v. Montebello Development Corp., res. en 2 de mayo de 1995, 138 D.P.R.
___-, dicha notificación tiene que darse simultáneamente para así evitar un trato desigual entre las partes. García Claudio v. García Guevara, res. en 11 de junio de 1998, 98 TSPR 66.
La segunda vertiente, de índole procesal, subraya los efectos que la notificación de un dictamen judicial tendrá sobre las partes.
"Una vez dictada una sentencia, las Reglas de Procedimiento Civil imponen al secretario del tribunal la obligación de notificar la misma cuanto antes a todas las partes afectadas, y archivar en autos copia de la constancia de dicha notificación. Este deber de notificar las sentencias no constituye un mero requisito impuesto por las Reglas de Procedimiento Civil. Su imperiosidad radica además, en el efecto que tiene dicha notificación sobre los procedimientos posteriores a la sentencia." Falcón Padilla v. Maldonado Quirós (res. en 31 de julio de 1995, 138 D.P.R.
______ (1995)).
El efecto de una tardanza en el envío por correo de la notificación de una sentencia es demorar el momento en que las partes efectivamente adquieren conocimiento. Por tanto, dicha notificación debe hacerse de modo que todas las partes mantengan al máximo posible su derecho a solicitar un remedio posterior a la sentencia en el tribunal de origen o, incluso, recurrir a un tribunal de superior jerarquía.
La tercera vertiente, más bien de índole administrativa, corresponde a la operación interna de las secretarías y su encausamiento por conducto de las oficinas que procesan la correspondencia de los tribunales. La normativa es, como regla general, lograr la simultaneidad del archivo en autos y la notificación.
Como situación de excepción, no es nuevo el problema de la discrepancia entre el archivo en autos y el depósito en el correo frente al cómputo del término de treinta (30) días para apelar, que comienza al día siguiente del archivo en autos de copia de la notificación de una sentencia.
"Anticipamos, también, que en la eventualidad de que por la negligencia de algún funcionario de secretaría no aconteciera conforme a la mejor práctica, entonces se entendería 'que la misma fue archivada y el término comenzó a correr el día en que se cursó la notificación a las partes [ ... ].'
Ello, así, con la evidente intención de proteger los derechos de la parte afectada por la demora en la notificación. Véase, además, Canales v. Converse de Puerto Rico, Inc., 129 D.P.R. 786, 790 (1992); Vda. de Carmona v.
Carmona, 93 D.P.R. 140 (1966).
No obstante, reconocimos allí y reiteramos ahora, que se trata de una situación de carácter excepcional que sólo procede cuando 'una notificación tan tardía pudiera afectar el término para revisar'. García Claudio v. ...
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