Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Mayo de 2000 - 151 DPR 30

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1999-0077
DTS2000 DTS 074
TSPR2000 TSPR 074
DPR151 DPR 30
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000

2000 DTS 074 IM WINNER, INC. V. JUNTA DE SUBASTAS 2000TSPR074

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

IM WINNER, INC.

Recurrente

v.

Junta de Subastas del Gobierno Municipal de Guayanilla y otros

Recurridos

Certiorari

2000 TSPR 74

151 DPR 30

Número del Caso: CC-1999-0077

Fecha: 17/05/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Negrón Soto

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda.

Glorimel Rivera Irizarry

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Carmen S.

Curet Salim

Materia: Impugnación de Subasta, Notificación de Revisión Judicial

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2000.

Hoy nos toca resolver si la notificación de adjudicación de una subasta llevada a cabo por un municipio resulta ser defectuosa por no advertir: el derecho de una parte a procurar revisión judicial; el término disponible para así hacerlo y; la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la decisión. Por entender que tales omisiones hacen defectuosa la notificación, impidiendo que comience a decursar el término para instar la correspondiente acción de revisión judicial, revocamos.

I.

IM Winner, Inc. (en adelante, IM Winner) compareció como licitador a una subasta convocada por la Junta de Subastas del Municipio de Guayanilla (en adelante, Junta de Subastas). En julio 28 de 1998 la Junta de Subastas adjudicó la misma a otro de los licitadores, cursando comunicación a estos efectos. Sin embargo, en la referida comunicación no se le apercibió a IM Winner de su derecho a solicitar revisión judicial sobre tal adjudicación, ni del término para llevar a cabo dicho trámite. Tampoco se indicó la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la adjudicación.1

Inconforme con dicha adjudicación, IM Winner instó recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 20 de agosto de 1998, veintitrés (23) días después de la adjudicación. El foro apelativo desestimó el recurso al concluir que el mismo fue presentado tardíamente. Para tal determinación dicho foro se basó en la sección 3.19 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2169, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, la cual dispone que el término para impugnar una subasta es de diez (10) días.

En reconsideración, el Tribunal de Circuito afirmó que aunque el término para recurrir en alzada no haya comenzado a decursar, por ser la notificación defectuosa, era aplicable la doctrina de incuria, no procediendo la revisión en este caso.

De tal decisión recurre ante nos IM Winner alegando que erró el Tribunal de Circuito al determinar que se incurrió en incuria. Luego de acoger el recurso de certiorari presentado y examinar las comparecencias de las partes, procedemos a resolver.

II.

La Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq., conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante LPAU), excluyó de la definición de agencia a los gobiernos municipales, sus entidades o corporaciones.2 Véase, Asoc. Res. Linda Gardens v. Mun. de Guaynabo, res. el 12 de julio de 1995, 138 D.P.R.__ (1995); Demetrio Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ed. Forum (1993), pág. 571.

Sin embargo, a pesar de esta normativa, el Tribunal de Circuito aplicó la LPAU, supra, en el presente caso, concluyendo así que el recurso fue presentado pasado el término de diez (10) días que dispone la sección 3.19 de dicha ley.

Este curso decisorio pasa por alto la inaplicabilidad de LPAU, supra, a las entidades municipales. Igualmente, incide al ignorar que la revisión de adjudicaciones de la Junta de Subastas de cada municipio está regulada por el Artículo 15.002 de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. sec.

4702, conocida como la Ley de Municipios Autónomos. El referido precepto dispone, en lo pertinente:

El Tribunal de Circuito de Apelaciones revisará, con exclusividad, el acuerdo final o adjudicación de la Junta de Subasta. La solicitud de revisión se instará dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación del acuerdo final o adjudicación. 21 L.P.R.A. § 4702

Como podrá apreciarse, dicho articulado provee para la revisión judicial de las adjudicaciones de las Juntas de Subastas de cada municipio estableciendo para la misma un término de veinte (20) días.

Por ende, habiendo aclarado que el término aplicable para instar el recurso de revisión era el de veinte (20) días dispuesto en la Ley de Municipios Autónomos, supra, y no el de diez (10) días que dispone LPAU, supra, pasemos a considerar si dicho recurso se interpuso oportunamente.

III.

Como mencionamos anteriormente, el recurso de revisión ante el foro apelativo se radicó a los veintitrés (23) días de adjudicarse la subasta. Sin embargo, IM Winner arguye que el mismo se presentó oportunamente, no empece haberse radicado pasado el término correspondiente, por ser defectuosa la notificación cursada. Coincidimos con su conclusión.

Según adelantamos, el Artículo 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, establece que los acuerdos finales o adjudicaciones de la Junta de Subasta de cada municipio serán revisables ante el Tribunal de Circuito mediante solicitud de revisión, la cual se instará dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación del acuerdo final o adjudicación.

Aunque el Artículo 11.006 de la referida ley establece el deber de notificar la adjudicación de una subasta, no se precisa cuál debe ser el contenido de dicha notificación.3 Por lo tanto, nos toca dilucidar si tal notificación es defectuosa por no advertir: el derecho de revisión judicial; el término disponible para así hacerlo y; la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la adjudicación. Veamos.

Reiteradamente hemos afirmado que el derecho a cuestionar una determinación mediante revisión judicial, al ser expresamente provisto por estatuto, pasa a formar parte del debido proceso de ley, resultando por tanto indispensable y crucial el que se notifique adecuadamente dicha determinación a todas las partes cobijadas por tal derecho. Véase, Colón Torres v. A.A.A., res. el 15 de mayo de 1997, 143 D.P.R.__ (1997); Asoc.

Vecinos de Altamesa Este, Inc. v. Municipio de San Juan, res. el 12 de febrero de 1996, 140 D.P.R.__ (1996); Falcón Padilla v. Maldonado Quiros, res. el 31 de julio de 1995, 138 D.P.R.__ (1995); Arroyo Moret v. F.S.E., 113 D.P.R. 379 (1982); Berríos v. Comisión de Minería, 102 D.P.R. 228 (1974).

En pasadas ocasiones, al analizar las controversias específicas ante nuestra consideración, hemos resaltado la importancia de notificarle a una parte su derecho a procurar revisión judicial, el término disponible para así hacerlo y la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la adjudicación. Veamos.

En Asoc. Vecinos de Altamesa Este, Inc. v. Municipio de San Juan, supra, tuvimos la oportunidad de considerar el deber de un Municipio de notificar un dictamen relativo al control de acceso. En aquella ocasión, al analizar un estatuto que tampoco establecía cual debía ser el contenido de la notificación, indicamos que como parte de una notificación adecuada debía informarse a las partes su derecho a interponer el recurso de revisión, así como el término para hacerlo. Así, señalamos que sólo a partir del archivo de la notificación así requerida comenzaría a decursar el término para presentar revisión judicial ante el tribunal correspondiente. Véase, Asoc....

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