Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 2000 - 151 DPR 150

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1998-0876,AC-1998-0047 Consolidados
DTS2000 DTS 078
TSPR2000 TSPR 078
DPR151 DPR 150
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000

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2000 DTS 078 NIEVES CRUZ V. UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO 2000TSPR078

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Marta Nieves Cruz en representación de

Angel Luis Hernández Nieves

Apelados

v.

Universidad de Puerto Rico;

Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos

Apelantes

Certiorari

2000 TSPR 78

151 DPR 150

Número del Caso: CC-1998-0876

AC-1998-0047 Consolidados

Fecha: 31/05/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres

Abogados de la UPR: Lcdo. Roberto Nacer, Lcdo. Rubén T. Nigaglioni

Abogada de la Asociación de Garantía de Seguros: Lcda. Gladys E. Guemárez

Abogados de la Marta Nieves: Bufete David Efrén, Lcdo. José A. Cuevas Segarra, Lcdo. Alberto Pérez Hernández

Abogada del Departamento de Justicia: Lcda. Lucienne Laureano Rosa

Materia: Daños y Perjuicios, Límites de Responsabilidad del ELA, Negligencia médica.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2000.

Nos toca resolver inter alia si la Ley Núm. 98 de 24 de agosto de 1994, que incluyó a la Universidad de Puerto Rico dentro de los límites de responsabilidad del Estado, tiene aplicación retroactiva.

I

Angel Hernández Nieves nació el 24 de diciembre de 1983 en el Hospital de Area de Carolina, que era entonces propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se utilizaba como centro de enseñanza por el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico.

Los obstetras que atendieron a la señora Nieves, madre de Angel, no habían tenido contacto previo con ella, por lo que desconocían su historial médico de embarazo.

Al llegar al hospital referido, la señora Nieves presentaba los síntomas de un parto pretérmino que requería el cuidado de especialistas de la mayor experiencia posible, pero fue atendida por un interno en su primer año de entrenamiento. Cuando la paciente llegó al Hospital fue enviada a la sala de partos y no se tomó ninguna medida para tratar de posponer el alumbramiento.

Durante el transcurso del parto, a la señora Nieves le fueron suministradas dos dosis de demerol y una dosis de una droga llamada vistaril, que duplicó el efecto del demerol. Dicha combinación de drogas ocasionó la depresión del sistema respiratorio del prematuro infante, causándole dificultad para respirar durante el alumbramiento. También sufrió disminuciones en los latidos fetales.

El infante nació muy deprimido1, su color no era saludable y sus signos vitales no eran normales. Tenía rasgos evidentes de daños causados por hipoxia (falta de oxígeno en la sangre). Por esta condición, el infante requería ser entubado inmediatamente, pero los encargados de hacerlo tardaron 7 u 8 minutos antes de realizar dicha labor, mientras el bebé estaba sin respirar. En la actualidad, el menor Hernández Nieves sufre severas lesiones permanentes e incapacitantes, incluyendo incapacidad física y retardación mental.

El 30 de diciembre de 1993, la señora Nieves presentó una demanda en el entonces Tribunal Superior, Sala de Carolina, en representación de su hijo, contra la Universidad de Puerto Rico y otros codemandados. Después de los trámites procesales de rigor, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia el 15 de agosto de 1997, y declaró con lugar la demanda interpuesta contra la Universidad de Puerto Rico y la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos (en representación del interés de la aseguradora de la Universidad, la Corporación Insular de Seguros). Ordenó el pago de $750,000 a favor del menor demandante "por concepto de daños físicos, pasados, presentes y futuros, su incapacidad permanente...."; $325,000 "por concepto de menoscabo de potencial de generar ingresos"; $2,900,000 "por todos los gastos futuros de cuidado, transportación, dietas, lucro cesante y demás gastos misceláneos especiales...". Además, se le impuso a la Universidad de Puerto Rico la suma de $10,000 en concepto de honorarios de abogado. La responsabilidad de la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos se limitó a la suma de $150,000.

Tanto la Universidad de Puerto Rico, como la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos presentaron sendos recursos de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Ese foro consolidó los recursos referidos y después de haber celebrado una vista oral el 25 de agosto de 1998, dictó una sentencia mediante la cual modificó la del Tribunal de Primera Instancia a los efectos de restar la suma de $325,000 de la partida de $2,900,000.

Tanto la Asociación de Garantía de Seguros (Asociación) como la Universidad de Puerto Rico (U.P.R.) comparecieron ante nos mediante recursos separados. La Asociación planteó las siguientes cuestiones:

Primer error:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia del tribunal de instancia a pesar de que no se estableció la relación de los médicos con la universidad por falta de prueba al respecto.

Segundo error:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia del tribunal de instancia en ausencia de prueba de que la negligencia de la universidad fue la causa adecuada y eficiente de sus daños.

Tercer error:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al aplicar la doctrina de abstención apelativa cuando debió examinar la prueba pericial y adoptar su propio criterio en la apreciación de la misma.

Cuarto error:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la determinación del tribunal de instancia en torno a la no aplicación de la ley 98 del 24 de agosto de 1994 a este caso y obviar la clara disposición del legislador sobre el particular.

Quinto error:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar las cuantías de daños concedidas por el tribunal de instancia apartándose de las normas establecidas por el Tribunal Supremo para la evaluación de las mismas.

Sexto error:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la imposición del tribunal de instancia del pago de honorarios de abogado ignorando los criterios establecidos sobre el particular por el Tribunal Supremo.

Por su parte, la Universidad de Puerto Rico planteó que el Tribunal de Circuito de Apelaciones había cometido los siguientes errores:

"A. Erró al no extender a la Universidad los límites de responsabilidad que se le aplican al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  1. Erró al aplicar y extender la doctrina de la Fuente Colateral.

  2. Erró al conceder indirectamente al demandante lucro cesante.

  3. Erró al analizar las otras partidas de daños concedidas."

    El 15 de enero de 1999, expedimos ambos recursos y ordenamos su consolidación. El 13 de mayo de 1999, la U.P.R. presentó su alegato. El 14 de mayo, la Asociación solicitó que acogiéramos su escrito de apelación como su alegato, a lo cual accedimos. El 8 de junio de 1999, la parte recurrida presentó su alegato. Con el beneficio de las comparecencias referidas, pasamos a resolver.

    II

    ¿Tiene aplicación retroactiva la Ley 98 de 24 de agosto de 1994?

    La Ley 98 referida enmendó el Art. 41.050 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A.

    sec. 4105, para que éste, en lo pertinente, dispusiese lo siguiente:

    "En toda acción civil en que se le reclamen daños y perjuicios a la Universidad de Puerto Rico, en todo caso en que recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria que cometan los empleados... del Recinto de Ciencias Médicas..., o cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de culpa o negligencia directamente relacionada con la operación por la Universidad de Puerto Rico de una institución de cuidado de la salud, se sujetará a la Universidad... a los límites de responsabilidad... que las secs.

    3077 et seq. del Título 32 impone para exigirle responsabilidad al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en circunstancias similares."

    En el caso de autos, tanto el foro de instancia como el panel del Tribunal de Circuito de Apelaciones determinaron que la disposición referida no era de aplicación aquí en vista de que ésta se había aprobado y entró en vigor en 1994 mientras que la causa de acción en cuestión había surgido en 1983 y la presentación de la demanda correspondiente en 1993, ambos con anterioridad a la vigencia de dicha disposición. Ambos peticionarios impugnaron estas determinaciones judiciales, y alegaron ante nos que la intención legislativa fue que se aplicase dicha disposición de modo retroactivo. En otro caso que no está ante nuestra consideración aquí, otro panel del foro apelativo resolvió que la disposición referida tenía efecto retroactivo.2

    El Artículo 3 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3, dispone que:

    "Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente lo contrario." (Enfasis suplido).

    El principio de irretroactividad que recoge el Artículo 3 referido es uno de los postulados jurídicos fundamentales, que se remonta al derecho romano y que ha sido acogido en todos los códigos de los países de tradición civilista. F.

    Puig Peña, Compendio De Derecho Civil Español, Madrid 1976, Tomo I, págs. 124-130. De honda prosapia en la teoría del derecho, una de sus justificaciones radica en la ley natural, que repudia que una norma pueda tener efecto en un momento en que no existía. Id. O, como ha señalado Hans Walter Scheerbarth, "la ley que pretenda ser aplicable a un caso que haya ocurrido antes que la ley haya entrado en vigor es un fantasma del Estado policial", citado por Suárez Collia en El Principio de Irretroactividad de las Normas Jurídicas, Madrid, 1994, págs. 48-49. Conforme a este principio, la retroactividad de una norma se justifica únicamente en casos aislados, "por determinadas y supremas...

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