Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Junio de 2000 - 151 DPR 225
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-1998-1023 |
DTS | 2000 DTS 080 |
TSPR | 2000 TSPR 080 |
DPR | 151 DPR 225 |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2000 |
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Certiorari
2000 TSPR 80
151 DPR 225
Número del Caso: CC-1998-1023
Fecha: 06/06/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Antonio J. Negroni Cintrón
Abogados de la Parte Peticionaria: Bufete Rivera Colón, Rivera Torres & Rios Berly, Lcdo. Víctor M. Rivera Torres
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Peter Ortiz , Lcdo. Mario A. Torres Rivera, Lcdo. Antonio Arraiza Miranda
Sentencia Declaratoria, Capitulaciones Matrimoniales
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 6 de junio de 2000.
El 8 de abril de 1994 Juan González Vázquez y Elaine López Torres, domiciliados y residentes de Puerto Rico, contrajeron matrimonio en Estados Unidos en el estado de Maryland. El mismo día de la celebración del matrimonio las partes suscribieron un contrato de capitulaciones matrimoniales ante un notario de esa localidad. El documento había sido redactado en Puerto Rico por el abogado de González Vázquez, quien envió el documento a Maryland.
El 18 de octubre de 1994 López Torres presentó demanda de divorcio ante el Tribunal de Primera Instancia en la que cuestionó la validez de las capitulaciones matrimoniales, por no haber sido elevadas a escritura pública. Adujo, en la alternativa, que las capitulaciones eran inválidas en vista de que faltaba el consentimiento, pues, alegadamente, no tenía el conocimiento adecuado del alcance y significado del documento.
Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia, emitió una resolución en virtud de la cual decretó la nulidad de las capitulaciones matrimoniales de referencia y dispuso que el matrimonio de las partes habría de regirse por el régimen de la sociedad legal de gananciales.
Inconforme, González Vázquez, apeló al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual revocó la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Resolvió que las capitulaciones matrimoniales eran válidas ya que las mismas no tenían que ser otorgadas en escritura pública porque las partes, a tenor con las disposiciones del Artículo 11 del Código Civil, podían capitular bajo las disposiciones legales del estado de Maryland, las cuales no exigen un requisito de forma en particular para la validez de las capitulaciones matrimoniales.
A solicitud de López Torres, revisamos.
En vista al criterio mayoritario pluralista -aunque por fundamentos distintos-, se revoca la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, para la continuación de los procedimientos.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión Concurrente a la cual se une el Juez Presidente señor Andréu García y la Juez Asociada señora Naveira de Rodón. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión Concurrente. El Juez Asociado señor Negrón García emitió Opinión Disidente a la cual se unen los Jueces Asociados señores Rebollo López y Corrada del Río.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton, a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y la Juez Asociada señora Naveira de Rodón
San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2000.
Por entender que las capitulaciones matrimoniales otorgadas en Maryland por Juan Alberto González Vázquez y Elaine López Torres son inválidas, concurrimos de la Sentencia emitida por este Tribunal.
I
La controversia medular en el presente caso es si, a tenor con las disposiciones del Código Civil, es válido en Puerto Rico un contrato de capitulaciones matrimoniales otorgado por dos personas domiciliadas en Puerto Rico en un documento privado en los Estados Unidos, cuyas leyes no requieren que éstas se otorguen en escritura pública. Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos en le negativa.
II
El 8 de abril de 1994 Juan Alberto González Vázquez y Elaine López Torres, domiciliados y residentes de Puerto Rico, contrajeron matrimonio en Estados Unidos en el estado de Maryland. El mismo día de la celebración del matrimonio las partes suscribieron un documento titulado "Capitulaciones Matrimoniales", mediante el cual se estableció un régimen económico de separación de bienes y se excluyó expresamente la sociedad legal de gananciales.
El referido documento fue preparado y redactado en Puerto Rico en el idioma español por el abogado de González Vázquez, quien lo remitió a Maryland. Dicho documento, que no fue elevado a escritura pública antes de la celebración del matrimonio, fue firmado por las partes en presencia de una notario en la ciudad de Baltimore en Maryland. La participación de la notario se limitó a acreditar que las partes habían firmado el documento en cuestión.1 La notario no sabía español, por lo que no leyó el documento, y no hizo advertencia alguna a las partes.
El 18 de octubre de 1994 López Torres presentó demanda de divorcio ante el Tribunal de Primera Instancia. La demandante, entre otras cosas, impugnó las capitulaciones matrimoniales. Adujo que las capitulaciones eran nulas porque no se habían elevado a escritura pública y porque, en la alternativa, el consentimiento prestado por ella estuvo viciado por no tener el conocimiento adecuado del alcance y significado de las cláusulas contenidas en el documento.
Por su parte, González Vázquez instó una reconvención en la cual adujo que, del tribunal decretar en su día la invalidez del contrato de capitulaciones matrimoniales, tendría derecho a reclamar compensación por daños por López Torres haber repudiado un contrato acordado libre y voluntariamente. El Tribunal de Primera Instancia no permitió la presentación de la reconvención.
El foro de instancia, luego de examinar la prueba documental y las estipulaciones sometidas por las partes, emitió una resolución en la que decretó la nulidad de las capitulaciones matrimoniales de referencia y dispuso que el matrimonio entre las partes habría de regirse por el régimen legal de gananciales.
González Vázquez, luego de varios incidentes procesales, acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual revocó la resolución dictada por el foro de instancia. El Tribunal resolvió que las capitulaciones eran válidas ya que las mismas no tenían que ser otorgadas en escritura pública porque las partes, a tenor con el Artículo 11 del Código Civil, podían capitular bajo las formalidades exigidas por las leyes del estado de Maryland, las cuales no contemplan la escritura pública. Revocó, además, la resolución del Tribunal de Primera Instancia en virtud de la cual no se le permitió a González Vázquez presentar una reconvención.
Inconforme con el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones, López Torres acude ante nos.
III
Las capitulaciones matrimoniales son convenios en los que los otorgantes estipulan el régimen económico matrimonial o adoptan cualquier otra disposición por razón misma del matrimonio. Tomo IV, Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 113,1985.
Nuestro ordenamiento permite otorgar capitulaciones matrimoniales antes de que una pareja proceda a contraer matrimonio. En este contrato sobre bienes en ocasión del matrimonio se pueden estipular las condiciones de la sociedad conyugal sobre los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las señaladas por la ley. Artículo 1267 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
3551.
En Puerto Rico, contrario a las nuevas tendencias en las jurisdicciones civilistas, rige la doctrina de la inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales. Cualquier alteración que se haga en las capitulaciones matrimoniales ha de tener lugar antes de celebrarse el matrimonio y con la asistencia y concurso de las personas que intervinieron como otorgantes. Se prohibe expresamente que se modifiquen las capitulaciones luego de celebrado el matrimonio. Artículo 1271 y 1272 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3555 y 3556. Cruz Ayala v. Rivera, resuelto el 11 de junio de 1996, 141 D.P.R.__ (1996);
Domínguez Maldonado v. E.L.A., 137 D.P.R. 954 (1995); Umpierre v. Torres Díaz, 114 D.P.R. 449 (1983).
Aún cuando las capitulaciones matrimoniales constituyen un contrato sujeto al régimen de libertad de pacto reconocido en el Código Civil, en estos contratos la autonomía de la voluntad no es absoluta. Ab Intestato de Víctor Manuel Saldaña, 126 D.P.R. 640 (1990); Umpierre v. Torres Díaz, supra. En los contratos de capitulaciones matrimoniales no se puede pactar nada que sea contrario a las leyes o a las buenas costumbres, ni depresivo de la autoridad que respectivamente corresponde en familia a los futuros cónyuges. Artículo 1268 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3552; Domínguez Maldonado v. E.L.A., supra; Umpierre v. Torres Díaz, supra.
Por otra parte, hemos resuelto que a tono con la libertad de pacto provista por el Código Civil, en el contrato de capitulaciones matrimoniales una pareja puede optar por: (1) separación de bienes pero con participación en las ganancias; (2) sociedad de gananciales para lo cual basta con guardar silencio y no estipular nada o estipularlo expresamente; (3) renunciar al régimen legal de gananciales; (4) total separación de bienes; o (5) elegir cualquier otro régimen que combine estas posibilidades, siempre que no infrinja las leyes, la moral o las buenas costumbres. Cruz Ayala v. Rivera, supra; Domínguez Maldonado v. E.L.A., supra.
Finalmente, hemos indicado que cuando una pareja...
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