Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Junio de 2000 - 151 DPR 327

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1996-0066
DTS2000 DTS 087
TSPR2000 TSPR 087
DPR151 DPR 327
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000

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2000 DTS 087 BERRÍOS HEREDIA V. GONZÁLEZ 2000TSPR087

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Brenda Berríos Heredia

Peticionaria

v.

Alfredo González y otros

Recurridos

Certiorari

2000 TSPR 87

151 DPR 327

Número del Caso: CC-1996-0066

Fecha: 15/junio/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Angel Marrero Figarella

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Lorenzo Vilanova Alfonso

Materia: Discrimen

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 15 de junio de 2000.

El presente recurso permite expresarnos en torno al procedimiento sumario que establece la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq., [en adelante Ley Núm.

2], en el contexto de querellas laborales que incluyen reclamaciones por concepto de angustias mentales.

I

El 3 de enero de 1995, la señora Brenda Berríos Heredia presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una querella contra Alfredo González por alegado discrimen, represalias, despido injustificado y hostigamiento sexual. Además, solicitó que la reclamación fuera tramitada de forma sumaria, según lo contemplado en la Ley Núm. 2.1

Luego de emplazada, la parte demandada contestó oportunamente la querella. Simultáneamente presentó una moción en la que solicitó al tribunal de instancia que tramitara la querella de forma ordinaria.

Fundamentó su solicitud en que Berríos Heredia, además de reclamar salarios dejados de devengar, y en la alternativa, la mesada por razón de despido injustificado, solicitó una compensación por angustias mentales, la cual, a su juicio, constituye una reclamación "cuya complejidad y características se alejan de la reclamación ordinaria en cobro de salario o despido injustificado [...] que no es propia para ser adjudicada dentro del procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 [...]". Véase, Moción para que se atienda la Querella como un Caso Ordinario, Apéndice de la Petición de Certiorari, en la pág. 10.

La querellante Berríos Heredia se opuso. Eventualmente, el tribunal de instancia acogió la posición del querellado González y declaró con lugar la conversión del proceso en un procedimiento ordinario.

Inconforme con esta determinación, Berríos Heredia acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual expidió el auto de certiorari solicitado y luego de varios trámites procesales, confirmó la determinación de instancia.

Así las cosas, Berríos Heredia acudió ante nos mediante recurso de certiorari. Accedimos a revisar.

En su recurso nos plantea como único señalamiento de error que el Tribunal de Circuito de Apelaciones incidió al sustraer su reclamación del procedimiento sumario contemplado en la Ley Núm. 2 y ordenar que continuara su trámite de forma ordinaria.

II

Como se sabe, la Ley Núm. 2 establece un procedimiento sumario para la tramitación de querellas instadas por los obreros o empleados contra su patrono por servicios prestados. Mercado Cintrón v. ZETA Comunications, Inc., 135 D.P.R. 737 (1994); Secretario del Trabajo v. J.C. Penney Co., 119 D.P.R. 660 (1987); Resto Maldonado v. Galarza, 117 D.P.R. 458 (1986); Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314 (1975). Dicha ley reafirma la política pública del Estado de tramitar las reclamaciones laborales con prontitud, sin dilaciones que pudieran frustrar los fines de la justicia.

En el pasado hemos reconocido que la Asamblea Legislativa incorporó en la Ley Núm. 2 varias disposiciones que resultan más favorables al obrero. Con la incorporación de tales disposiciones, el legislador pretendió agilizar el trámite judicial evitando que el patrono dilate innecesariamente el procedimiento judicial. Además, pretendió subsanar, en alguna medida, la desigualdad de medios económicos entre los patronos y los trabajadores. Landrum Mills Corp.

v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 689 (1965). No obstante lo anterior, hemos concluido que el procedimiento sumario instaurado en la Ley Núm. 2 cumple con las exigencias constitucionales del debido proceso de ley. Id.

La propia Ley Núm. 2 establece el tipo de reclamación que puede ser tramitada bajo su palio. Al respecto, dispone que el procedimiento sumario estará disponible:

Siempre que un obrero o empleado tuviere que reclamar de su patrono cualquier derecho o beneficio, o cualquier suma por concepto de compensación por trabajo o labor realizados para dicho patrono, o por compensación en caso de que dicho obrero o empleado hubiere sido despedido de su empleo sin causa justificada. 32 L.P.R.A. sec. 3118 (énfasis suplido).

Además, el procedimiento sumario que establece la Ley Núm. 2 estará disponible para aquellas instancias en que la Asamblea Legislativa lo haya dispuesto expresamente en otras leyes protectoras de los trabajadores. Véase, Ruy Delgado Zayas, Manual Informativo de Legislación Protectora del Trabajo de Puerto Rico 339 (1989).

Hace varios años, tuvimos la oportunidad de expresarnos sobre la aplicabilidad y alcance del procedimiento sumario que establece la Ley Núm. 2 cuando un obrero insta una querella al amparo de varios estatutos remediales de índole laboral en la cual existen causas de acción cuya resolución resulta particularmente compleja. En Rivera Rivera v. Insular Wire Products, Corp., res. 24 de mayo de 1996; 140 D.P.R. ___ (1996), resolvimos que, además de las reclamaciones por despido injustificado bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. secs. 185(a) et seq., [en adelante Ley Núm.

80], otros tipos de reclamaciones laborales establecidas por leyes especiales pueden ser tramitados al amparo del procedimiento sumario que establece la Ley Núm. 2. En esa ocasión resolvimos que podían ser adjudicadas por la vía sumaria las reclamaciones bajo el Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. secs. 1 et seq., y las reclamaciones al amparo del Art. 1 de la Ley Antidiscrimen, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 1467 [en adelante Ley Núm. 100].

Sin embargo, luego de un cuidadoso análisis de los intereses involucrados expresamos que los tribunales de instancia guardan discreción para determinar si la querella presentada por el obrero debe ser tramitada por la vía ordinaria, aún cuando el obrero reclamante considerara conveniente tramitar su reclamación de forma sumaria. Para hacer la determinación en torno a cuál procedimiento resulta adecuado, señalamos que los tribunales debían hacer "un justo balance entre los intereses del patrono y los del obrero querellante, a la luz de las circunstancias específicas de las reclamaciones en la querella." Rivera Rivera v. Insular Wire Products, Corp., supra.

Más tarde, en Marín Kuilán v. Teddy Díaz Fastening Systems, Inc., res. 7 de febrero de 1997, 142 D.P.R. ___ (1997), al interpretar la Ley Núm.

115 de 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. secs. 194 et seq.,2 en el contexto del procedimiento sumario bajo la Ley Núm. 2, ratificamos nuestros pronunciamientos en Rivera Rivera v. Insular Wire Products, Corp., supra.

Allí, en específico, resolvimos que el foro de instancia podía condenar en...

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