Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Junio de 2000 - 151 DPR 550
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CE-1993-0140 |
DTS | 2000 DTS 098 |
TSPR | 2000 TSPR 098 |
DPR | 151 DPR 550 |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2000 |
Certiorari
2000 TSPR 98
151 DPR 550
Número del Caso: CE-1993-0140
Fecha: 27/junio/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Sección Norte
Juez Ponente: Hon. Ramón Negrón Soto
Oficina del Procurador General: Lcdo. Ricardo E.
Alegría Pons, Procurador General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Joaquín Monserrate Matienzo
Sustancias Controladas, Registro sin orden por hacienda, Derecho a la intimidad
San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2000
I
Héctor E. Domenech, Inspector del Departamento de Hacienda –desempeñándose como agente de arbitrios en los predios de la compañía privada Federal Express-,1 decidió examinar un paquete porque de su manifiesto el remitente señalaba que su contenido era un brazalete y una cadena con valor total de $10.00. Le pareció insólito el valor informado. El paquete estaba dirigido a Charlie Molina. Al abrirlo encontró varios paquetes que contenían marihuana.
Entonces procedió a cerrarlo e informar a su supervisor, quien llamó a la Policía. El agente Medal Díaz, de la División de Drogas, acudió al lugar y reabrió el paquete. Ese día, dicho agente se lo llevó a su oficina porque Federal Express no pudo conseguir una guagua suya para entregarlo.
Tres días después, el agente Medal en un vehículo oficial de Federal Express y vistiendo un uniforme de la compañía -fingiendo ser empleado-, le entregó el paquete a Eduardo Amador, quien le aceptó ser Charlie Molina.
Minutos después, lo arrestó por posesión de marihuana con intención de distribuirla. Inmediatamente Amador adujo que no era Charlie Molina y tiró el paquete al suelo.
Luego de la vista preliminar, en la vista en su fondo, Amador solicitó sin éxito la supresión de evidencia (marihuana), fundado en que fue producto de un registro ilegal por los agentes del Departamento de Hacienda y de la Policía.
Eventualmente fue hallado culpable por tribunal de derecho de infracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas. En apelación el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Negrón Soto, Alfonso de Cumpiano y Brau Ramírez) acogió su planteamiento y revocó.
A solicitud del Procurador General revisamos.2
II
El Tribunal de Apelaciones delimitó la controversia a examinar si: (1) el acusado tenía una expectativa razonable de intimidad en el paquete cerrado enviado a través de un servicio de correo privado; y (2) si la autorización concedida al Secretario de Hacienda y sus delegados administrativos bajo la Ley de Arbitrios de abrir e inspeccionar el paquete bajo las circunstancias en particular del caso de autos, infringió su interés o expectativa razonable de intimidad.
En Puerto Rico la norma general -conforme a la Sección 10 del Art. II de nuestra Constitución-, es que todo registro, allanamiento o incautación que se realice sin orden judicial previa es irrazonable per se. E.L.A.
v. Coca Cola, 115 D.P.R. 197 (1984). Esta norma también aplica a los registros administrativos.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, en su sección 6.1, 3 L.P.R.A. sec. 2191, dispone así las situaciones en donde una agencia puede realizar inspecciones para hacer cumplir sus reglamentos y resoluciones sin la expedición de una orden de registro y allanamiento:
"(a) En casos de emergencias, o que afecten la seguridad o salud pública;
(b) al amparo de las facultades de licenciamiento, concesión de franquicias, permisos u otras similares;
(c) en casos en que la información es obtenible a simple vista o en sitios públicos por mera observación."
El Tribunal de Apelaciones, citando a Cámara v. Municipal Court, 387 U.S. 523 (1967), señaló que para examinar la validez de un registro administrativo sin orden previa era necesario: (1) la existencia de un interés público significativo que el Estado quiere proteger; (2) la intrusión sea mínima; (3) el propósito del registro administrativo sin orden no sea descubrir un crimen; y (4) requerir una orden de registro contrarrestaría y haría impráctica la protección del interés público que se persigue.
A base de ese análisis el foro apelativo concluyó que existía una expectativa de privacidad en el paquete enviado: estaba completamente sellado, su contenido no estaba a simple vista, tanto el remitente como el consignatario no esperaban que ninguna persona examinara su contenido. U.S. v. Jacobsen, 466 U.S. 109, 114 (1984). Por el mero hecho de haber encontrado evidencia delictiva no puede considerarse el registro sin orden judicial como razonable. U.S. v. Jacobsen, supra.
Luego de determinar que existía una expectativa razonable de privacidad en el paquete enviado, el Tribunal de Circuito evaluó la validez del registro. Concluyó que aunque la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987 -conocida como la Ley de Arbitrios-,3 faculta al Secretario de Hacienda a realizar inspecciones y exámenes administrativos, no dispone expresamente que se realice la inspección y registro sin orden judicial previa.
Además, el Tribunal de Apelaciones concluyó que la referida Ley de Arbitrios impone un arbitrio a la transacción o venta al detal de joyería, no sobre el artículo como tal. Indicó que, en el caso de autos, no se consintió el registro ni existían circunstancias de emergencia que requieran una solución distinta por el peso de los intereses en conflicto. Concluyó que el Inspector de Hacienda debió obtener una orden judicial previa de registro.
III
Evaluados los planteamientos y argumentos del Procurador General y los expuestos por el recurrido Amador en oposición, con vista al criterio mayoritario convergente –aunque por fundamentos distintos y pluralistas-, se confirma la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones que decretó ilegal el registro del paquete y suprimió la evidencia.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García emitió Opinión Concurrente a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Corrada del Río; el Juez Asociado señor Rebollo López emitió
Opinión Concurrente; la Jueza Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Hernández Denton concurren en el resultado sin opinión escrita; y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Corrada del Río
San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2000
I
Para darle plena vigencia al poder contributivo impositivo -Art. VI, Sec. 2 de nuestra Constitución- la Asamblea Legislativa a través de la Ley de Arbitrios de 1987,4 facultó al Secretario de Hacienda a examinar documentos, récords, bienes, locales, predios, o cualquier artículo sujeto a tributación. En el descargo de esta facultad administrativa y...
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