Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 2000 - 151 DPR 572
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CC-1998-0917 |
| DTS | 2000 DTS 099 |
| TSPR | 2000 TSPR 099 |
| DPR | 151 DPR 572 |
| Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2000 |
Certiorari
2000 TSPR 99
151 DPR 572
Número del Caso: CC-1998-0917
Fecha: 28/junio/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV
Juez Ponente: Hon. Rafael Martínez Torres
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José Luis Novas Dueño
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Harry N.
Padilla Martínez
Materia: Protocolización de Testamentos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2000
Alfonso M. Lugo Rodríguez falleció el 12 de diciembre de 1996, en cuyo momento le sobrevivieron sus hijos Carmen H. Lugo y Lionel Lugo.
El 7 de enero de 1997, Lionel presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (Civil Núm. IJV97-0001), asunto sobre cartas testamentarias. Solicitó se ratificara el deseo de su padre y nombrara albacea del caudal relicto. Basó su pedido en un testamento abierto otorgado, el 29 de abril de 1993, en Ponce, mediante la escritura Núm. 49, ante el notario público Raúl Ramos Torres.
Días después, el 24 de enero, Carmen solicitó la protocolización de un testamento ológrafo en el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de San Germán (Civil Núm.
CD97-51). En dicho testamento se revocaba el abierto del 1993, y se designaban a los dos hermanos herederos en partes iguales.
El 25 de marzo, Lionel solicitó al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Germán, la protocolización de dos testamentos ológrafos que alegadamente había dejado su padre. Los testamentos leen: "Marzo 24, 1994. Es mi deseo cuando muera que el testamento de abril de 1993 sea válido. Alfonso Lugo". "Abril 24, 1994. Es mi deseo al morir que el testamento de abril de 1993 sea válido revocando al anterior. Alfonso Lugo".
En la vista para la adveración de estos testamentos ológrafos, se presentaron tres testigos. Lionel fue el primero. Señaló que los documentos presentados eran escritos de puño y letra de su padre y no albergaba dudas de su letra y firma. El segundo testigo, Cruz Colón Lugo, agrónomo de profesión y agricultor testificó que conoció al causante a través de su trabajo. Además, fue uno de los testigos del testamento abierto otorgado en Ponce en 1993. Al mostrarle los documentos dijo que la firma era igual a la que vio en Ponce en 1993. Sobre la letra, durante el contrainterrogatorio, admitió que había visto al causante tomar notas, a unos tres pies de distancia, cuando él lo orientaba sobre préstamos. Eso fue lo más cerca que estuvo de sus escritos; no obtuvo copia de las notas, tampoco las leyó, cotejó o corrigió. Simplemente lo veía escribir a una distancia de unos tres pies. Admitió que nunca había visto escribir al causante un texto tan "extenso" como los testamentos que se le presentaron, sino tan sólo una fecha escrita. El último testigo presentado, fue Amilcar Gutiérrez Acosta. Declaró que fue empleado del causante desde julio de 1994. Conocía su firma a través de los cheques que le expedía por concepto de su salario. Sobre la letra, indicó que durante la vigencia de su empleo el causante alegadamente le dio unas cinco o seis notas para hacer recados. De éstas, recordó sólo una cuyo contenido fue el siguiente: manga, raíz, martillo y llave.1
Concluido el testimonio de los tres testigos, Lionel solicitó al Tribunal que le permitiese presentar testimonio de un perito dado que el testigo Cruz Colón "tuvo duda sobre el texto de los documentos..." El Tribunal se negó ya que entendió que se había desfilado ante sí prueba suficiente para resolver.
El 3 de abril, Instancia decretó que "no abriga[r] duda racional alguna de que dichos documentos (los presentados por Lionel), constituyen disposiciones de última voluntad, escritos y firmados por la mano de Don Alfonso Modesto Lugo Rodríguez..." Ordenó su protocolización.
Inconforme, Carmen presentó certiorari
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Adujo que Instancia erró al ordenar la protocolización de los documentos, toda vez que no todos los testigos presentados para identificarlos eran aptos ni idóneos. En oposición, Lionel solicitó la desestimación del recurso amparado en la Regla 67 del Reglamento del Tribunal de Circuito. Además, planteó que el recurso, en vista de que no se habían protocolizados los testamentos, era académico.
El Tribunal de Circuito oportunamente rechazó los argumentos de Lionel. Dictaminó que el asunto era revisable vía certiorari en virtud del Art. 4.002 (e)2 del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial de 28 de julio de 1994, según enmendado conocido como "La Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994" (4 L.P.R.A. sec. 22k(e)). Asimismo, ordenó a Lionel mostrar causa por la cual no debía expedirse el auto. Lionel compareció.
Previa comparecencia de Lionel, el Tribunal de Circuito (Hons. Rossy García, Martínez Torres y Rodríguez García) dictó sentencia, mediante la cual expidió el auto y ordenó la celebración de una vista de adveración a la que comparezcan tres testigos que conozcan tanto la letra como la firma del testador y se observen las demás exigencias del Código Civil. Asimismo, ordenó la anulación de las inscripciones en el protocolo del notario y en el Registro de Testamentos e, instruyó al Tribunal de Instancia –una vez señalada la nueva vista de adveración-, mandar a remover los testamentos del protocolo notarial y trasladarlos a la vista. El notario prepararía entonces la correspondiente acta aclaratoria. El foro intermedio basó su decisión, primero, reiterando que tenía jurisdicción bajo la Ley de la Judicatura y en el hecho de que el Art. 643 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2167 –que provee la acción ordinaria de impugnación-, no deroga la evidente intención legislativa de reconocer otro mecanismo procesal alterno. Añadió el Tribunal, que el testigo Cruz Colón estaba imposibilitado de adverar el texto del documento presentado, ya que admitió que sólo le era familiar la firma del testador y que no había visto escrito alguno de éste, por lo que no cumplía con los requisitos legales para ser considerado como un testigo capacitado e idóneo para reconocer los rasgos caligráficos del testador. Por último, dictaminó su facultad para ordenar anular el otorgamiento.
Inconforme, Lionel acudió ante nos.3 Revisamos.
II
La Ley de la Judicatura de 1994, Art. 4.002(e), transformó radicalmente el ordenamiento procesal hasta entonces vigente al autorizar certioraris
para la revisión de resoluciones recaídas en procedimientos de jurisdicción voluntaria.
El caso ante nos cae en esa categoría. El testamento es un acto formal o solemne (ad solemnitates). La última voluntad expresada de otra manera no tiene valor ante la ley, ya que por mandato del Legislador la forma es esencial al acto jurídico. Rodríguez Sardenga v.
Soto Rivera, 108 D.P.R. 733 (1979). Respecto al testamento ológrafo, su validez queda estrictamente atada a las siguientes formalidades: todo escrito y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue y si tuviera palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, salvadas por el testador bajo su firma. Art. 367 Código Civil, 31 L.P.R.A. 2161. La "[f]ormalidad es cada requisito particular sin los cuales el testamento no nace a la vida jurídica." González Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, Vol. II, San Juan, pág. 105 (1983). Paz v.
Fernández, 76 D.P.R. 742 (1954).
En lo pertinente a la formalidad de autografía (escrito todo de mano propia) y a la firma, la comprobación de la identidad del testador se verificará mediante el procedimiento de adveración. El testamento ológrafo, como documento privado carece de eficacia jurídica mortis causa hasta tanto no culmine el procedimiento ex parte de adveración y protocolización. González Tejera, op. cit., pág. 129. Sin embargo, este procedimiento tiene un doble carácter, a saber, verificar la autografía y firma, y segundo, autorizar su protocolización. El Art. 654 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 2191, dispone que "[l]os testamentos otorgados sin la autorización del notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizen...." En vista de este precepto no podemos caracterizar como meramente procesal la protocolización; en su fondo goza de esencialidad formal.
El trámite implica -luego de la presentación del documento y la acreditación del fallecimiento de su autor- que el Tribunal de Primera Instancia cite al cónyuge supérstite, de haberlo, descendientes y ascendientes y, en su defecto, los hermanos.4 Es necesaria la comparecencia de tres testigos que conozcan la letra y firma del causante para dar comienzo al mismo.5
Presentado el testamento y acreditado el deceso, el juez rubricará, conjuntamente con el Notario, todos sus folios y, de quedar convencido que la letra y firma pertenece a quien se le atribuye, ordenará su protocolización. El convencimiento de la autografía del testamento la obtendrá a base de los testimonios vertidos por los testigos. No obstante, el juez puede ordenar el cotejo pericial de las letras, de creerlo necesario, así como exigir prueba de peritos calígrafos.6 Además, los interesados pueden hacer observaciones oportunas relacionadas con la letra y firma del testador; sin embargo, ello no impone al juzgador el deber de autorizar un interrogatorio ni abrir las puertas para dilucidar asuntos distintos a la autografía. Cabassa Vda. de Fajardo v. Corte, 47 D.P.R. 372 (1934).
III
Antes de la aprobación...
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