Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 2000 - 151 DPR 711
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-1998-0041 |
DTS | 2000 DTS 111 |
TSPR | 2000 TSPR 111 |
DPR | 151 DPR 711 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2000 |
Demandantes-Recurridos
Certiorari
2000 TSPR 111
151 DPR 711
Número del Caso: CC-1998-0041
Fecha: 30/06/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez Ponente: Hon. Rivera Pérez
Abogados de la Parte Peticionaria: Arias Cestero & Arias Guardiola, Lcdo. Amancio Arias Guardiola, Lcda. Carmen S. Vélez Vázquez
Abogados de Alberto O. Bacó: Lcdo. Miguel A. Chaar Cacho, Lcdo. Francisco Falú Lebrón
Abogado de Ramón Rosa Delgado, Inc.: Lcdo. Antonio Pérez Bayón
Abogado de White Rock Corporation: Lcdo.
Pedro Toledo González
Materia: Daños y Perjuicios, res ipsa loquitur
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio del 2000
Nos expresamos en esta ocasión sobre la aplicabilidad de la doctrina angloamericana res ipsa loquitur en nuestra jurisdicción. Al así hacerlo, nos guiamos por la máxima de derecho de responsabilidad civil extracontractual que hemos reconocido y adoptado como norte desde hace ya más de dos décadas, y que parecería innecesario recalcar: el derecho de daños en Puerto Rico se rige, tanto en su forma como en su contenido, por las normas del derecho civil.
El recurrido Enrique Castillo de Jesús ("Castillo") sufrió un accidente del trabajo cuando fue enviado por su patrono en una camioneta tipo "van" a recoger unas mercancías al Almacén Rosa ("Almacén"). Había terminado Castillo de colocar toda la mercancía en la camioneta, cuando los empleados del Almacén le informan que su jefe había ordenado, vía telefónica, dos (2) cajas de botellas de agua de soda. La prueba indica que un empleado del Almacén transportó esta última mercancía en dos cajas de madera, con la parte de arriba descubierta hasta la mitad de la altura de las botellas. Para ello, utilizó un carretón de dos ruedas macizas, recorriendo –desde el Almacén hasta la camioneta- una distancia de cuarenta (40) a cincuenta (50) pies, aproximadamente.
Cuando el señor Castillo levantó la primera caja del carretón, y se disponía a ubicarla en la parte trasera de la camioneta, una de las botellas explotó, recibiendo de este modo un golpe en el ojo derecho.
En cuanto al modo en que se atendía la mercancía, el tribunal sentenciador concluyó que ésta llegaba al Almacén y era estibada en su parte interior por un empleado. Las estibas eran de una altura de cinco (5) a seis (6) pies, colocándose las cajas de agua unas encima de las otras. Usaban una escalera para bajar las cajas de las estibas. Dentro del almacén no había aire acondicionado, por lo que la mercancía estaba bajo temperatura ambiental.
Con los hechos descritos en los párrafos que preceden, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la parte demandada peticionaria era responsable de los daños por virtud de la doctrina res ipsa loquitur.1 Oportunamente, y previa apelación, el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó, estimando que se probaron los criterios para la aplicación de la doctrina mencionada y que no se probó que el tribunal de instancia haya apreciado la prueba con pasión, prejuicio o parcialidad.
Por entender que no se probó que se haya configurado la causa de acción, según exige el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 5141, revocamos.2
Como hemos dicho en tantas ocasiones, el derecho de daños en Puerto Rico se rige, en forma y contenido, por las normas del derecho civil. Gierbolini v. Employers Fire Ins. Co., 104 D.P.R. 853, 855 (1976); Valle v. Amer. Inter.
Ins. Co., 108 D.P.R. 692, 695-697 (1979); Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8, 15-16 (1987); Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294, 308 (1990). Hemos catalogado como necesario, además, el desarrollo y protección de un derecho autóctono puertorriqueño. A & P Gen. Contractors v. Asoc.
Caná, 110 D.P.R. 753, 762 (1981); Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, 131 D.P.R. 212, 216-217 (1992). En ese sentido, conviene repasar los orígenes y delineamientos de la llamada doctrina res ipsa loquitur y su interacción con nuestro sistema de derecho en este campo.
Se traza el origen de esta doctrina al año 1863, en Inglaterra, cuando el Barón Pollock, contestándole a un abogado en un caso de "torts", argumentó: "[t]here are certain cases of which it may be said res ipsa loquitur... [t]he mere fact of the accident having occured is evidence of negligence...". Henderson, J. A., The Torts Process, 2d ed., 1981, Little, Brown & Company, a las págs. 428-429; Morris, C., Morris on Torts, 2d ed., 1980, Foundation Press, a la pág. 117. Desde entonces, la doctrina ha ido desarrollándose jurisprudencialmente, y al día de hoy lo que tenemos es una doctrina fuertemente criticada, confusa e incierta, que ha sido fuente de muchos problemas para los tribunales, y que según reputados comentaristas, debe ser incluso descartada completamente. W. L. Prosser, Law of Torts, 4th ed., 1971, a las págs. 213-214. El decano Prosser, junto a otros juristas, ha insistido en que la doctrina res ipsa loquitur no es más que un estorbo, y como tal, debe ser echada al olvido. W. L. Prosser, The Procedural Effect of Res Ipsa Loquitur, 20 Minn. L. Rev. 241, 258 (1936), y Res Ipsa Loquitur in California, 37 Cal. L. Rev. 183, 234 (1949).3
Desde el primer tercio del pasado siglo, en Potomac Edison Co. v. Johnson, 152 A. 633 (Md. 1930), en su opinión disidente, el Juez Presidente Bond se expresó sobre la doctrina res ipsa loquitur como sigue: "It adds nothing to the law, has no meaning which is not more clearly expressed [] in English, and brings confusion to our legal discussions. It does not represent a doctrine, is not a legal maxim, and is not a rule." Por su parte, Lord Shaw, en Ballard v. North British R. Co., Sess. Cas., H. L., 43 (1923), según citado en Prosser, Law of Torts, supra, expresó que "if that phrase had not been in Latin, nobody would have called it a principle".4
En Puerto Rico la llamada doctrina de res ipsa loquitur se introdujo jurisprudencialmente, a principios del Siglo 20, en Rosado v. Ponce Railway & Light Co., 18 D.P.R. 609, 632-634 (1912). Ello se reiteró, aunque sin fundamentarse, en Rosado v. Ponce Ry. and Light Co., 20 D.P.R. 564 (1914). Ésta requiere la conjunción de tres hechos: (1) de ordinario, el accidente no debe ocurrir a no ser por la negligencia de otra persona; (2) debe causarlo una agencia o instrumentalidad dentro del control exclusivo del demandado; y (3) no debe ocurrir debido a acción voluntaria alguna del demandante. Nieves López v. Rexach Bonet, 124 D.P.R. 427, 437 (1989); Marrero, Marrero, Ríos v. Albany Ins. Co., 124 D.P.R.
827, 831 (1989).
El Código Civil de Puerto Rico y las Reglas de Evidencia proveen soluciones a casos como el que tenemos ante nuestra consideración, sin necesidad de referirnos a la llamada doctrina res ipsa loquitur. Es por ello que cuando rehusamos referirnos a tal doctrina, no se crea un vacío, sino que sólo nos remitimos a nuestro derecho positivo, sin necesidad de importaciones judiciales que son innecesarias.
El Art. 1168 del Código Civil, 31 L.P.RA. sec. 3261, ordena –inter alia-
que la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento. De igual modo, la Regla 10(A) de Evidencia dispone que el peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por ninguna de las partes.
La Regla 10(H) de Evidencia, por su parte, dispone:
Cualquier hecho en controversia es susceptible de ser demostrado mediante evidencia directa o mediante evidencia indirecta o circunstancial. Se entiende por evidencia directa aqu[é]lla que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna, y que de ser cierta demuestra el hecho de modo concluyente. Se entiende por evidencia indirecta o circunstancial aqu[é]lla que tiende a demostrar el hecho en controversia probando otro distinto, del cual –en unión a otros hechos ya establecidos- puede razonablemente inferirse el hecho en controversia. (Énfasis suplido).
La característica fundamental de la prueba circunstancial es, pues, que la evidencia ofrecida, aunque fuere creída, no es, de suyo, suficiente para probar el hecho que se pretende probar con ella, sino que se requiere un proceso de inferencias en conjunción con otra evidencia ya admitida o por admitirse, o un razonamiento basado en la experiencia y las inferencias que hace una persona razonable. La expresión evidencia circunstancial obedece...
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