Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Septiembre de 2000 - 151 DPR 962

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-0150
DTS2000 DTS 133
TSPR2000 TSPR 133
DPR151 DPR 962
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000

2000 DTS 133 U.S. FIRE INSURANCE V. A.E.E. 2000TSPR133

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

U. S. Fire Insurance Company

Peticionarios

v.

Autoridad de Energía Eléctrica y otros

Recurridos

Certiorari

2000 TSPR 133

151 DPR 962

Número del Caso: CC-2000-0150

Fecha: 13/septiembre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Panel Integrado por: Hon. Rivera de Martínez, Hon.

Cabán Castro, Hon. Martínez Torres

Abogados de la Parte Peticionaria: Bufete Agrait Lladó, Lcda. Blanca E. Agrait Lladó

Abogado de la AEE y General Accident Insurance Company: Lcdo. Pedro Lugo Frank

Abogado de la AEE: Lcdo. Adalberto Alomar Rosario

Materia: Daños y Perjuicios, Accidente aéreo en la represa de carraízo

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 13 de septiembre de 2000.

Por entender que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al denegar los recursos presentados por los demandados, por el fundamento de haber sido presentados fuera del término que establece la ley, revocamos.

I.

El 26 de julio de 1993 la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante A.A.A.) se proponía realizar una descarga de agua en la represa de Carraízo. La Defensa Civil, ante esta situación de emergencia, le requirió a la Unidad Aérea de la Policía de Puerto Rico que llegara hasta el lugar para que diera aviso a algunas personas que se encontraban en los alrededores de la represa. Cuando el helicóptero de la Policía de Puerto Rico acudió al área, este impactó un cable del tendido eléctrico que cruzaba sobre el río frente a la pared de la represa, lo cual provocó que la nave se estrellara. En el accidente perdieron la vida los tres tripulantes. El helicóptero quedó destruido y resultó en pérdida total.

A raíz de este accidente, los familiares y parientes de los occisos radicaron varias acciones de daños y perjuicios en contra de la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante A.E.E.) y la A.A.A, y de sus respectivas compañías aseguradoras. Por su parte, U.S. Fire Insurance Co., compañía aseguradora que pagó a la Unidad Aérea de la Policía de Puerto Rico por la pérdida total del helicóptero, también presentó una acción de subrogación para recobrar lo pagado. El Tribunal de Primera Instancia consolidó las referidas acciones judiciales.

Luego de la celebración del juicio correspondiente, el tribunal de instancia dictó sentencia, la cual fue archivada en autos el 17 de septiembre de 1998.

Concluyó que tanto la A.A.A. como la A.E.E., habían sido negligentes. En cuanto a la acción de subrogación de la co-demandante U.S. Fire Insurance Co., condenó a las demandadas a pagar el valor de la pérdida del helicóptero, el cual había sido estipulado por las partes previamente. Señaló el tribunal de instancia que no existían razones para posponer dictar sentencia en cuanto a dicha reclamación y ordenó expresamente el registro y la notificación de la sentencia. Por último, determinó que las vistas respecto a los daños sufridos por los restantes demandantes se dilucidarían oportunamente.

Así las cosas, las co-demandadas, la A.A.A y la A.E.E., presentaron oportunamente ante el Tribunal de Primera Instancia sendas mociones solicitando determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales. El tribunal a quo dictó resolución la cual fue archivada en autos el 7 de abril de 1999, en la que declaró no ha lugar las referidas mociones. Inconforme, la A.A.A.

presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 6 de mayo de 1999. La A.E.E. hizo lo propio el 7 de mayo de 1999.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una resolución en la que consolidó las apelaciones presentadas. Posteriormente, luego de varios incidentes procesales, dictó una resolución a los efectos de notificar a las partes que consideraría los recursos presentados como recursos de certiorari.

Concluyó que el tribunal de instancia no había dictado una "sentencia", por lo que las mociones presentadas en el foro de instancia solicitando determinaciones de hecho y de derecho adicionales no habían tenido el efecto de interrumpir los términos para acudir al tribunal apelativo. Señaló que habiéndose archivado en autos copia de la notificación del dictamen del foro inferior a quo el 17 de septiembre de 1998, cuando las partes radicaron los recursos el 6 y el 7 de mayo de 1999, respectivamente, ya había expirado el término de 30 días que establece la ley para presentar un recurso de certiorari. Determinó que no habiéndose acreditado por las partes justa causa para la dilación, procedía denegar los recursos. Finalmente,esbozó, como fundamento adicional para denegar los recursos, que los apéndices de éstos estaban incompletos.

Inconforme con la determinación del tribunal apelativo, las codemandadas, la A.A.A y la A.E.E recurren ante nos. El 24 de marzo de 2000 le concedimos un término a la parte recurrida para que compareciera y mostrara causa por la cual no debía revocarse la resolución dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Con el beneficio de los argumentos de las partes, estamos en posición de resolver.

II.

La Regla 43.1 de Procedimiento Civil define el término "sentencia", 32 L.P.R.A. Ap. III, R- 43.1, como cualquier determinación del tribunal que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse. Reiteradamente hemos resuelto que si un tribunal dicta una resolución, pero ésta verdaderamente pone fin a todas las controversias entre las partes, la misma es una sentencia final de la cual pueda interponerse recurso de apelación. Natividad de Jesús Maldonado v. Corporación Azucarera de Puerto Rico, res. el 9 de junio de 1998, 98 TSPR 84; A.F.F. v. Tribunal, 93 D.P.R. 903 (1967); Arroyo v. Quiñones, 77 D.P.R. 513 (1954).

En Rodríguez v. Tribunal Municipal, 74 D.P.R.

656, 664 (1953) explicamos así la diferencia entre una resolución y una sentencia:

No es muy difícil concluir que existe una diferencia conceptual categórica entre una 'resolución' y una 'sentencia'. Ninguna de la dos constituyen un término genérico dentro del cual pueda entenderse comprendida la otra específicamente. Una resolución pone fin a un incidente dentro del proceso judicial, mientras una sentencia pone fin a la controversia entre las partes mediante una adjudicación final... Id.(Énfasis Nuestro).

Ahora bien, la labor de clasificar un dictamen como resolución o sentencia resulta un tanto más complejo en aquellos casos que entrañan reclamaciones o partes múltiples. A veces dentro de un procedimiento de esta naturaleza se hace innecesario esperar a resolver todas las reclamaciones y el tribunal puede dictar sentencia sobre una u otra de las reclamaciones sin necesidad a esperar a que esté en condiciones de dictar sentencia sobre todas las reclamaciones.

Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 1996, pág. 282. La Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III, R-43.5, establece el mecanismo...

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