Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Octubre de 2000 - 152 DPR 140

Fecha02 Octubre 2000

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2000 DTS 144 RIVERA V. BANCO POPULAR 2000TSPR144

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hipólita Rivera Durán y otros

Demandantes-Recurridos

Vs.

Banco Popular de Puerto Rico

Demandado-Peticionario

Certiorari

2000 TSPR 144

152 DPR 140

Número del Caso: CC-2000-0104

Fecha: 02/octubre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Escribano Medina

Abogados de la Parte Peticionaria: Martínez, Odell & Calabria, Lcda. Anabelle Rodríguez, Lcdo. Juan A. Frau Escudero, Lcdo.

José G. Díaz Tejera

Abogados de la Parte Recurrida: Bufete Lugo Irizarry, Lcda. Oliveliza Lugo, Lcdo. Pablo D. Fuentes Torres

Abogados de Mario Gutiérrez y Luz Nereida Rivera: Lcdo. Alfredo Ríos Blás

Materia: Daños y Perjuicios, Retiro de dinero de cuenta

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2000

El señor José A. Medina Hernández falleció el 23 de febrero de 1989, dejando entre sus bienes una cuenta de cheques y ahorros en el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR). Esta cuenta fue abierta el 25 de septiembre de 1987, siendo el Sr. Medina Hernández la única persona autorizada a realizar transacciones en la misma.

El 11 de julio de 1994, la señora Hipólita Rivera Durán, heredera del referido causante, presentó demanda contra el BPPR por alegadamente haber incumplido dicha institución bancaria el contrato de depósito que tenía con el causante; a esos efectos alegó que dicha institución había actuado de forma negligente al permitir que una persona no autorizada retirara fondos y girara cheques contra la citada cuenta, por lo que reclamó las cantidades de $38,500.00 y $77,000.00 por concepto de retiros pagados ilegalmente y de beneficios de póliza de seguro dejados de pagar por el BPPR, respectivamente. Además, solicitó la Sra. Rivera Durán la suma de $25,000.00 por los daños emocionales sufridos como resultado de la actuación negligente de la institución bancaria demandada.

El 3 de octubre de 1994, el BPPR contestó la demanda levantando varias defensas afirmativas. Posteriormente, el 30 de junio de 1995, la institución bancaria radicó demanda contra tercero contra Mario Gutiérrez y su esposa Luz Nereida Rivera Durán --hermana de la demandante y sobrina del causante-- alegando que el Sr. Gutiérrez falsificó, maliciosa y fraudulentamente, la firma del causante en cheques, hojas de retiro de fondos y en una carta enviada al BPPR notificando un cambio de dirección. Solicitó el Banco del tribunal que dictara sentencia ordenando a los terceros demandados a satisfacerle cualquier suma de dinero que tuviese que pagar como resultado de la demanda, o, en la alternativa, ordenándoles pagar directamente a la demandante el monto que el tribunal determine en el pleito.

El 16 de agosto de 1999, la demanda radicada fue enmendada para incluir como co-demandantes a Carlos L., Margarita, Eduardo J. y Polianna, todos ellos de apellidos Camacho Rivera.1 El BPPR contestó la demanda enmendada el 22 de septiembre de 1999, reconvencionando éste contra los nuevos codemandantes.

Expuso el Banco, en su reconvención, que éstos cobraron indebidamente la suma de $2,488.48 por concepto de seguro de cuenta, ya que el causante no cualificaba para la póliza de seguro de acuerdo a los términos del convenio de cuenta. En esa misma fecha, solicitó el Banco del tribunal de instancia que emitiera una orden dirigida a las instituciones hospitalarias pertinentes para que fueran liberados y le fueran entregados los récords médicos del causante.2 En una segunda moción, el Banco informó al tribunal sobre la posibilidad de que la tercera demandada, Luz Nereida Rivera Durán, estuviese incapacitada para enfrentar el proceso judicial, por lo que recomendó que, en caso de una determinación de incapacidad, se le nombrara un defensor judicial.3

El 25 de enero de 2000, el BPPR presentó una moción solicitando la suspensión de la vista en su fondo por no haberse expresado el tribunal en torno a las mociones presentadas.4 Ese mismo día, el Tribunal de Instancia, Sala Superior de Mayagüez, declaró con lugar la solicitud del BPPR y le ordenó a varias instituciones que liberaran y entregaran todos los récords médicos del causante. Respecto a la moción informando sobre posible incapacidad de la tercera demandada, el tribunal la declaró no ha lugar por entender que la misma no procedía automáticamente por una simple expresión o preocupación de un abogado, y, además, por ésta estar debidamente representada por abogado. El BPPR tuvo conocimiento de ambas resoluciones el 31 de enero de 2000.5

El 1 de febrero de 2000, el BPPR sometió una moción en solicitud de que se suspendiera la vista en su fondo por carecer de tiempo suficiente para diligenciar la orden sobre récords médicos y examinar la información solicitada. Sostuvo que esta información es indispensable para preparar sus defensas y alegaciones. Ante la negativa del Tribunal de Instancia a posponer la celebración de la vista, el BPPR presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual fue denegado mediante resolución emitida el 7 de febrero de 2000. En esa misma fecha, recurrió ante este Tribunal imputándole al foro apelativo intermedio haber errado:

"... al declarar no ha lugar el auto solicitado, en efecto confirmando al Tribunal de Primera Instancia, y permitiendo así la celebración del juicio en su fondo no obstante el caso no estar maduro al haberse expedido las órdenes para obtener los récords médicos, los que contienen evidencia fundamental para la adjudicación del caso en sus méritos, a escasamente cinco (5) días de la vista en su fondo.

... al declarar no ha lugar el recurso solicitado permitiendo así la vista en su fondo no obstante el Tribunal de Primera Instancia haber errado al no haber adjudicado sobre la posible incapacidad de la tercera demandada."

I

Las Reglas de Procedimiento Civil establecen varios mecanismos para permitir a las partes "descubrir, obtener o perpetuar la prueba necesaria para sustanciar sus alegaciones en el acto del juicio". Rafael Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, Michie de P.R., 1997, sec.

2801, pág. 220. Estos mecanismos están basados en el principio básico de que, antes del juicio, las partes tienen derecho a descubrir toda la información relacionada con su caso, independientemente de quién la posea. José A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña, Vol. II, Publicaciones JTS, 1985, pág. 123; 8 Wright, Miller & Marcus, Federal Practice and Procedure, West Publishing Co., 1994, sec. 2001, pág. 41.

Las normas de descubrimiento de prueba persiguen los siguientes propósitos: (1) precisar los asuntos en controversia; (2) obtener evidencia para ser utilizada en el juicio, evitando así sorpresas en esta etapa de los procedimientos; (3) facilitar la búsqueda de la verdad; y (4) perpetuar evidencia. Wright, Miller & Marcus, ante; Rafael Hernández Colón, ante. En esencia, su finalidad es permitir que las partes puedan preparase para el juicio, de forma tal que tengan la oportunidad de obtener la evidencia necesaria para evaluar y resolver las controversias del caso. Patrick E. Higginbotham, General Provissions Governing Discovery; Duty of Disclosure, 6 Moore´s Federal Practice, 3era ed., Mathew Bender, 1997, sec. 26.02, pág. 26-25.

Respecto al alcance del descubrimiento, este Tribunal ha adoptado la política de que dicho procedimiento debe ser amplio y liberal. Aponte

v. Sears Roebuck de P.R., Inc., 129 D.P.R. 1042, 1049 (1992); Lluch

v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729, 743 (1986); Ades v. Zalman, 115 D.P.R. 514, 518 (1984); Rivera Alejandro v. Algarín, 112 D.P.R. 830, 834 (1982); García Negrón v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 727, 738 (1976); Wright, Miller & Marcus, ante, sec. 2007, pág. 94.

Esta política tiene el efecto de facilitar "la tramitación de los pleitos y evita[r] los inconvenientes, sorpresas e injusticias que surgen cuando las partes ignoran hasta el día de la vista las cuestiones y los hechos que en realidad son objeto del litigio". Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554, 560 (1959). Además, permite a las partes precisar con exactitud los hechos en controversia, pues en nuestro sistema procesal el propósito de la demanda es notificar a grandes rasgos cuáles son las reclamaciones y defensas de las partes. Id.

En este sentido, nuestro ordenamiento solamente establece dos limitaciones: que la información objeto del descubrimiento no sea privilegiada y que la misma sea pertinente a la controversia. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716, 730-31 (1994); Ortiz Rivera

v. E.L.A., National Ins. Co., 125 D.P.R. 65, 70 (1989); General Electric v. Concessionaires, Inc., 118 D.P.R. 32, 38-39 (1986).

Estas limitaciones surgen de la Regla 23.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. III, la cual dispone:

"El alcance del descubrimiento de prueba, a menos que sea limitado de algún modo por el tribunal, de conformidad con las disposiciones de estas reglas, será como sigue:

(a) En general. Las partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluyendo la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, documentos u otros objetos tangibles y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción en que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible." (Énfasis...

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