Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Febrero de 2000 - 152 DPR 161

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1996-0001
DTS2000 DTS 145
TSPR2000 TSPR 145
DPR152 DPR 161
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000

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2000 DTS 145 ORTIZ V. BAUERMEISTER 2000TSPR145

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ligia M. Ortiz Rivera y otro

Peticionarios

v.

Mercedes M. Bauermeister,

Directora Administrativa de los Tribunales

Recurrida

Fernando Campoamor Redín

Interventor

Certiorari

2000 TSPR 145

152 DPR 161

Número del Caso: CC-1996-0001

Fecha: 10/02/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Broco Oliveras

Abogados de la Parte Peticionaria: Bufete Nazario & Santiago, Lcdo. José Nazario de la Rosa, Lcdo. Juan Santiago Nieves, Lcdo. Fermín L. Arraiza Navas

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Edwin Franqui González

Abogado de Fernando Campoamor Redín: Lcdo. Fernando Olivero Barreto

Materia: Mandamus, Derecho a Expediente Investigativo

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN.

En San Juan, Puerto Rico, 29 de septiembre de 2000

I

Los peticionarios, Ligia M. Ortiz Rivera y Héctor Ortiz Rivera, son hermanos y miembros de la Sucesión de Ramón Ortiz Ortiz (en adelante Sucesión Ortiz). Dicha Sucesión ha presentado, además del recurso que nos ocupa, una diversidad de pleitos y quejas contra el Ex Juez Fernando Campoamor Redín.1

Igualmente, han sido diversas las ocasiones en que este Tribunal ha examinado controversias relacionadas a la conducta profesional del Ex Juez Campoamor Redín.2 Hoy nos limitamos a resolver si la Sucesión Ortiz tiene derecho a examinar el expediente investigativo preparado por la Oficina de Administración de Tribunales (en adelante la OAT) en un procedimiento disciplinario donde se desestimó la queja sin determinarse causa probable. Examinemos los hechos pertinentes a la controversia ante nos.

II

El 28 de septiembre de 1992, el periódico El Vocero publicó una noticia la cual imputaba al entonces Juez Superior, Fernando Campoamor Redín, haber incurrido en conflicto de intereses en el caso criminal de Pueblo v. Pablo Colón Mejías, Cr. Núm. M-91-53, en el antiguo Tribunal Superior, Sala de Aibonito. En síntesis, la noticia le atribuía haber presidido un juicio por tribunal de derecho en el cual el acusado era hermano de su secretaria de sala, la Sra. Olga E. Colón Mejías.

A raíz de la publicación de la referida noticia, la OAT inició, motu proprio, una investigación sobre la conducta del juez en el caso criminal. Efectuada la misma y vertidos los hallazgos en el correspondiente Informe de Investigación, la Oficina de Asuntos Legales de la OAT envió dicho informe a su Directora Administrativa, la Lcda. Mercedes Marrero de Bauermeister, y al Juez Presidente del Tribunal Supremo, Hon. José

  1. Andréu García. Analizados los hallazgos de la investigación, el Juez Presidente ordenó el archivo del asunto el 3 de marzo de 1993.

Más de un año después de terminada la investigación antes descrita, mediante carta de 21 de marzo de 1994, la Sucesión Ortiz solicitó a la Directora de la OAT que le informara lo siguiente: (i) en cuál etapa se encontraba la investigación antes descrita, (ii) cuál había sido el resultado de la misma; y (iii) si se había rendido algún informe. Además, solicitó que se le permitiese examinar el expediente de investigación, el informe rendido y la determinación final.

Mediante carta de 13 de abril de 1994, la licenciada Marrero de Bauermeister le indicó a la Sucesión Ortiz que la investigación sobre la participación del licenciado Campoamor Redín como juez en Pueblo v. Colón Mejías se originó como resultado de la noticia publicada en el periódico El Vocero. Le informó, además, que durante la misma se revisó todo el expediente judicial del caso criminal, se interrogó a testigos y se evaluó el contenido de la grabación de los procedimientos. Añadió que el informe final en torno a dicha investigación se rindió el 26 de febrero de 1993 y que el asunto se archivó por carecer de méritos. En relación con el examen del expediente, la licenciada Marrero de Bauermeister indicó: "[e]n lo que concierne a la solicitud para examinar el informe de investigación, es menester señalarle que el expediente de toda queja archivada es confidencial, por lo que no está disponible para examen al público en general". (Énfasis nuestro.) En suma, se les proveyó toda la información solicitada, pero se les negó acceso al expediente investigativo y al informe.

El nombramiento del licenciado Campoamor Redín como juez venció el 30 de junio de 1994 y no fue renominado, por lo tanto, desde esa fecha cesó en su cargo. Así las cosas, el 7 de septiembre de 1994, la Sucesión Ortiz presentó una petición de mandamus ante el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan, para que se le ordenara a la licenciada Marrero de Bauermeister producir para inspección y examen el expediente de la investigación administrativa y que se le entregase cualquier documento o comunicación relacionado con la investigación. Adujo como fundamento que el reclamo de confidencialidad del gobierno violaba sus derechos constitucionales fundamentales de libertad de expresión y de acceso a información pública.

El 12 de mayo de 1995, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia denegando la expedición del mandamus solicitado. En síntesis, el juzgador razonó que, como la Sucesión Ortiz no presentó la queja que motivó la investigación del licenciado Campoamor Redín en relación con su participación en Pueblo v. Colón Mejías, ésta no demostró tener interés especial alguno en conocer el detalle de la investigación realizada por la OAT. Añadió, finalmente, que la disposición de confidencialidad de la Regla 12 de las Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, 131 D.P.R. 630 (1992), según enmendadas el 14 de julio de 1995 y el 5 de marzo de 1999 (en lo sucesivo Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación), constituye un mecanismo legítimo para proteger a los jueces de quejas inmeritorias.

Insatisfecha con la determinación del foro de instancia, la Sucesión Ortiz presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Región Judicial de San Juan (en adelante Tribunal de Circuito). El 8 de noviembre de 1995, el Tribunal de Circuito confirmó la sentencia dictada por el tribunal de instancia. Dicho foro resolvió que la Sucesión carecía de legitimación activa para instar el pleito. Basó su determinación en que éstos no demostraron haber sufrido un daño claro, palpable y real al habérseles denegado acceso al expediente. Reiteró, como criterio, que la Sucesión no presentó la queja relacionada con la investigación sobre la participación del Ex Juez Campoamor Redín en el caso criminal Pueblo

v. Colón Mejías. Añadió, además, que la presentación de otras quejas contra éste no les concedía legitimación sobre la investigación relacionada con Pueblo v.

Colón Mejías. El Tribunal de Circuito no consideró la constitucionalidad de la Regla 12 porque entendió que no era necesario para la adjudicación de la controversia.

Inconforme, la Sucesión Ortiz presentó ante este Tribunal la petición de certiorari que hoy nos ocupa. En síntesis, arguye que tanto el foro de instancia, como el Tribunal de Circuito erraron al no reconocer a la Sucesión Ortíz "interés alguno" en los documentos que solicita examinar. Además, impugna nuevamente ante nos la constitucionalidad de la Regla 12. Aduce, que ésta establece la confidencialidad total, absoluta y perpetua para los expedientes investigativos de quejas contra jueces cuando el resultado es el archivo. Alegan que dicha regla viola el derecho constitucional de la Sucesión Ortiz de acceso a información pública.3 Decidimos revisar y expedimos el recurso. Con el beneficio de las comparecencias de las partes, resolvemos.

III

En una sociedad que se gobierna a sí misma, resulta imperativo reconocer al ciudadano común "el derecho legal a examinar e investigar como se conducen sus asuntos, sujetos sólo a aquellas limitaciones que impone la más urgente necesidad pública...". Véase Soto

v. Srio. de Justicia 112 D.P.R. 477, 485 (1982).

En Puerto Rico, hemos reconocido el derecho de acceso a información pública como un corolario necesario al ejercicio de los derechos de libertad de palabra, prensa y asociación explícitamente consagrados en el Art. II, Sec. 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1. El propósito primordial de los derechos reconocidos en la Sec. 4 del Art. II es garantizar la libre discusión de los asuntos de gobierno. Ello conlleva intrínsecamente asegurar y facilitar a todos los ciudadanos de nuestro país el derecho a examinar el contenido de los expedientes, informes y documentos que se recopilan en la gestión de gobierno y que constan en las agencias del Estado. La premisa es sencilla, si el Pueblo no está debidamente informado del modo en que se conduce la gestión pública, se verá coartada su libertad de expresar, por medio del voto o de otra forma, su satisfacción o insatisfacción con las personas, reglas y procesos que le gobiernan.

Por el estrecho vinculo que existe con los derechos a libertad de expresión, asociación y a pedir al gobierno reparación de agravios, el derecho de acceso a información pública es uno fundamental. Ello, sin embargo, no significa que el derecho es absoluto e ilimitado. López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219 (1987). Ahora bien, la clasificación como derecho fundamental impone un análisis de escrutinio estricto judicial al evaluar la validez de las barreras levantadas por el Estado como fundamento para denegar un pedido de información.

El derecho de acceso a determinada información en poder del Estado...

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