Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Marzo de 2000 - 152 DPR 192

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1999-0173
DTS2000 DTS 146
TSPR2000 TSPR 146
DPR152 DPR 192
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000

2000 DTS 146 PUEBLO V. RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ 2000TSPR146

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Richard Rodríguez Velázquez

Recurrido

Certiorari

2000 TSPR 146

152 DPR 192

Número del Caso: CC-1999-0173

Fecha: 10/03/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. José M. Aponte Jiménez

Oficina del Procurador General: Lcda. Marta Maldonado Maldonado, Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Cándida Valdespino Zapata

Materia: Ley 54, Violencia doméstica, Sentencia Suspendida, Programa de Desvio.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2000.

Nos corresponde resolver si existe impedimento para otorgar el beneficio de sentencia suspendida a una persona que comete un nuevo delito bajo la Ley de Violencia Doméstica o delitos relacionados con ésta, mientras disfruta del programa de desvío en ella contemplado.

I

El 3 de febrero de 1996, el señor Richard Rodríguez Velázquez (en adelante "el recurrido"), fue acusado por violar el Artículo 3.2 –maltrato agravado- de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. sec. 632, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, siendo la víctima la señora Carol Castellar Velázquez, quien convivió con el acusado. El 22 de abril de 1996 formuló alegación de culpabilidad por el delito imputado. El Tribunal de Primera Instancia suspendió los procedimientos en su contra, a la luz de lo dispuesto por el Artículo 3.6 de la Ley 54, supra, –programa de desvío. Es decir, el tribunal no dictó sentencia y sometió al recurrido a libertad a prueba, sujeto a varias condiciones, entre ellas las siguientes: ingresar en el programa de reeducación y readiestramiento en el Instituto Ponceño del Hogar; abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y evitar cualquier violación a las leyes de Puerto Rico, en cuyo caso cumpliría la sentencia impuesta por ley.

El 10 de octubre de 1997, el Ministerio Público solicitó la revocación del beneficio de desvío concedido, ya que el 5 de octubre del mismo año, el recurrido cometió el delito de maltrato agravado en contra de la señora Alí Marie Quiñones Santiago. Además se solicitó la revocación, porque el recurrido estaba haciendo uso de bebidas alcohólicas y porque no estaba asistiendo a las reuniones con el Oficial Probatorio ni al Instituto Ponceño del Hogar. Por dichos hechos, el 10 de noviembre de 1997, se presentó nueva acusación contra el recurrido por infracción al Artículo 3.2 de la Ley 54, supra.

El 23 de enero de 1998 se celebró una vista final de revocación, en la cual la Oficial Probatorio le informó al tribunal mediante "Acta" que el recurrido no acudió a las citas del Oficial Probatorio; que no acudió a las citas del Instituto Ponceño del Hogar; que cometió nuevo delito bajo la Ley 54; que utilizaba bebidas alcohólicas y que tenía un caso pendiente de amenaza.1 El tribunal dejó en suspenso la revocación del desvío y le concedió al recurrido una segunda oportunidad para que este ingresara en un Hogar Crea o en el Hogar Nueva Cosecha para recibir tratamiento de alcoholismo.

El 10 de febrero de 1998, el recurrido hizo alegación de culpabilidad por la nueva acusación y el tribunal, en el mismo acto, le impuso tres (3) años de cárcel por el caso inicial y dos (2) años de cárcel por el segundo caso, para cumplirlos de forma consecutiva y bajo el régimen de la Ley de Sentencias Suspendidas, 34 L.P.R.A. sec. 1027. Esta sentencia suspendida estuvo condicionada a que el recurrido continuara viviendo en el Hogar Nueva Cosecha.

Inconforme, el Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General, presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones una petición de certiorari.

Planteó que no debió aplicarse la Ley de Sentencias Suspendidas, pues en el presente caso se concedió el beneficio del programa de desvío bajo la Ley 54 y el recurrido incumplió las condiciones impuestas. El 3 de febrero de 1999, el tribunal apelativo resolvió que no existía impedimento para concederle una probatoria al recurrido bajo la Ley de Sentencias Suspendidas. Ello ya que al concederse el desvío bajo la Ley 54, no se hace declaración de culpabilidad ni se dicta sentencia, por lo que el recurrido no ha sido convicto, sentenciado ni recluido en prisión con anterioridad a la comisión del delito por el cual fue procesado. No obstante, el foro a quo devolvió el caso al tribunal de instancia para que se rindiera un informe pre-sentencia, ya que se otorgó la sentencia suspendida sin el beneficio de dicho informe.

Oportunamente, el Procurador General recurrió ante nos mediante "Moción en Auxilio de Jurisdicción" y petición de certiorari, aduciendo como errores los siguientes:

Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que no existe impedimento alguno para otorgar una probatoria bajo la Ley General de Sentencia Suspendida (Ley Núm. 259) a una persona que comete una segunda infracción a la Ley de Violencia Doméstica (Ley Núm. 54) y que se benefició del desvío contemplado en dicha Ley (Art. 3.6).

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al devolver el presente caso a Instancia para que se presente un Informe pre-sentencia con el único propósito de determinar si se le concede o no una sentencia suspendida al recurrido bajo la Ley Núm. 259, pues como cuestión de derecho en este caso no procede otro beneficio de libertad a prueba.

El 10 de marzo de 1999, emitimos Resolución expidiendo el auto de certiorari. Contando con el favor de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

El artículo. 3.6 de la Ley 54, supra, provee un mecanismo de desvío. Este dispone:

Una vez celebrado el juicio y convicto que fuere o que el acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en este Capítulo, el tribunal podrá, motu proprio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto a que ésta participe en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja. [....]

Esta alternativa de desvío solamente estará disponible cuando existan las circunstancias siguientes:

(a) Se trate de una persona que no haya sido convicta previamente por la comisión de los delitos establecidos en este Capítulo o delitos similares establecidos en las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de Estados Unidos contra la persona de su cónyuge, ex cónyuge, persona con quien cohabita o haya cohabitado, persona con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o persona con quien haya procreado un hijo o una hija. (b) [....]

(c) [....]

El tribunal tomará en consideración la opinión de la víctima sobre si se le debe conceder o no este beneficio e impondrá los términos y condiciones que estime razonables y el período de duración de la libertad a prueba que tenga a bien requerir, previo acuerdo con la entidad que prestará los servicios, cuyo término nunca será menor de un (1) año, ni mayor de tres (3).

Si la persona beneficiada por la libertad a prueba que establece esta sección incumpliere con las condiciones de la misma, el tribunal previo celebración de vista podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y procederá a dictar sentencia.

Si la persona beneficiada por la libertad a prueba que establece esta sección no viola ninguna de las condiciones de la misma, el tribunal, previa recomendación del personal competente a cargo del programa al que fuere referido el acusado, en el ejercicio de su discreción y previa celebración de vista, podrá sobreseer el caso en su contra.

El sobreseimiento bajo esta sección se llevará a cabo sin pronunciamiento de sentencia por el tribunal, pero se conservará el expediente del caso en el tribunal, con carácter confidencial, no accesible al público y separado de otros récords a los fines exclusivos de ser utilizado por los tribunales al determinar, en procesos subsiguientes, si la persona cualifica para acogerse a los beneficios de esta sección.

El sobreseimiento del caso no se considerará como una convicción a los fines de las descualificaciones o incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún delito....

El sobreseimiento de que trata esta sección sólo podrá concederse en una ocasión a cualquier persona.

Este artículo provee un mecanismo para conceder un privilegio de libertad a prueba a ciertas personas. Sus beneficios están limitados a personas responsables de infringir alguna disposición de la Ley 54, que no hayan sido convictas anteriormente por delitos relacionados a esta misma ley, o que anteriormente no se les haya concedido dicho beneficio. Según lo establecido, el tribunal puede, luego de la celebración del juicio o de una alegación de culpabilidad, someter a la persona a libertad a prueba con las condiciones y términos que estime apropiados.

No obstante, debemos precisar, que el tribunal no dicta sentencia. De incumplirse alguna condición del desvío, entonces el tribunal revocará el beneficio y procederá a dictar la sentencia que estime correspondiente.

El programa de desvío bajo la Ley 54 es análogo al programa de desvío que provee la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A.

sec. 2404 y la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II. Pueblo v. Martínez Lugo, res. el 10 de febrero de 2000, 2000 T.S.P.R. 20, 2000 J.T.S. 39, nota 4.

Sin embargo, en el caso de la Ley 54, supra, la intención de la Asamblea Legislativa fue crear un programa de desvío sui generis con sus...

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