Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Octubre de 2000 - 152 DPR 226

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1999-0372
DTS2000 DTS 147
TSPR2000 TSPR 147
DPR152 DPR 226
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000

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2000 DTS 147 RUIZ V. COLEGIO SAN AGUSTÍN 2000TSPR147

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Adolfo Ruiz Rivas

Demandante-Recurrente

v.

Colegio San Agustín

Demandado-Recurrido

Certiorari

2000 TSPR 147

152 DPR 226

Número del Caso: CC-1999-0372

Fecha: 05/octubre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Roberto L. Córdova Arone

Abogado de la Parte Demandante-Peticionaria: Lcdo.

Osvaldo Ortiz Medina

Abogado de la Parte Demandada-Recurrida: Lcdo. Harry N. Padilla Martínez

Materia: Reclamación Laboral, Procedimiento sumario

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 5 de octubre de 2000

El 27 de febrero de 1998, el recurrente, Adolfo Ruiz Rivas, presentó querella ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Cabo Rojo, contra su patrono, el Colegio San Agustín, al amparo de la Ley Núm.

80, de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq (Ley Núm. 80), y la Ley Núm. 100 de 29 de junio de 1969, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq (Ley Núm.

100), acogiéndose al procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq (Ley Núm. 2).

A base de las alegaciones, el querellante reclamó que se ordenara al Colegio San Agustín satisfacerle una suma ascendente a $44,222.96, más la cantidad de $14,000 en concepto de honorarios de abogado. El Colegio fue notificado por conducto de su directora, la Sra. Elba Santana, el 10 de marzo de 1998. La notificación indicaba que la reclamación había sido presentada al amparo de la Ley Núm. 2 y que debía ser contestada dentro de diez (10) días a partir de la notificación.

El 24 de marzo de 1998, catorce (14) días después de haber sido emplazado, el querellado presentó su contestación a la querella, sin haber solicitado prórroga alguna respecto al término para contestar ni haber demostrado, bajo juramento, motivos justificativos de su tardanza, elementos ambos requeridos por la Sección 3 de la citada Ley Núm. 2. En esencia, en dicha contestación el querellado negó que hubiese discriminado contra el señor Ruiz, y alegó que éste fue cesanteado por razones estrictamente económicas. Además, alegó que el querellante no podía realizar eficientemente las funciones de su puesto.

Así las cosas, el 24 de abril de 1998, el querellante presentó moción solicitando que se anotara la rebeldía del querellado y se dictara sentencia en su contra, por haber éste contestado fuera del término establecido en la Ley Núm. 2. El 11 de mayo de 1998, el foro de instancia mediante resolución denegó la solicitud de rebeldía y señaló fecha para una conferencia con antelación al juicio.

Inconforme con dicha resolución, el 12 de junio de 1998, el querellante presentó recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 31 de agosto de 1998, y por razón de no surgir de los autos copia del diligenciamiento de notificación de la querella a la parte querellada, el foro apelativo intermedio denegó la expedición del recurso. Posteriormente, el 27 de octubre de 1998, el querellante presentó ante el foro de instancia el diligenciamiento de la notificación. Del mismo se desprende que, efectivamente, el querellado fue emplazado el 10 de marzo de 1998, a las 10:30am, por conducto de su directora, señora Elba Santana.

Nuevamente, el 16 de noviembre de 1998, el querellante presentó moción ante el tribunal de instancia solicitando que se anotara la rebeldía del querellado y se dictara sentencia en rebeldía. El 1 de diciembre de 1998, por segunda vez, el foro de instancia se negó a anotar la rebeldía del querellado y dictar sentencia en su contra. De esta segunda denegatoria, el querellante acudió al foro intermedio apelativo mediante recurso de certiorari. En esta ocasión, el 14 de abril de 1999, el Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimó el recurso por falta de jurisdicción; apoyó su determinación desestimatoria en la decisión que emitiéramos en Dávila

v. Antilles Shipping, Inc., res. el 12 de febrero de 1999, 99 TSPR 12, al efecto de que las resoluciones interlocutorias emitidas bajo el procedimiento sumario de reclamaciones laborales no son revisables excepto cuando se dicten sin jurisdicción o cuando los fines de la justicia requieran la intervención del foro apelativo.

Inconforme, el 17 de mayo de 1999, el querellante acudió ante nos mediante petición de certiorari. Planteó que el foro intermedio apelativo había errado:

"...al determinar que no tenía jurisdicción para revisar la resolución interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en donde se niega a anotar la rebeldía y a dictar sentencia contra el querellado cuando éste no contestó la querella dentro del término fatal de 10 días ni solicitó prorroga bajo juramento conforme lo dispone 32 L.P.R.A. sec. 3120 ni existen circunstancias de tal naturaleza que le permitan al juzgador apartarse del mandato legislativo".

El 9 de julio de 1999, expedimos el recurso. Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el mismo.

I

La Ley Núm. 2 provee un mecanismo procesal sumario mediante el cual se persigue lograr la rápida consideración y adjudicación de querellas presentadas por empleados u obreros contra sus patronos. La naturaleza de este tipo de reclamación exige celeridad en su trámite para así alcanzar los propósitos legislativos de proteger el empleo, desalentar el despido sin justa causa y proveer al obrero así despedido recursos económicos entre un empleo y otro. Rivera Rivera v. Insular Wire Products, Corp., res. el 24 de mayo de 1996, 140 D.P.R.___ (1996). En vista de su carácter reparador, esta ley debe ser interpretada liberalmente a favor del empleado. Piñero González v. A.A.A., res. el 23 de octubre de 1998, 98 TSPR 141.

Para lograr sus propósitos legislativos, la Ley Núm. 2 dispone un trámite procesal que, permitiéndole al patrono vindicar sus derechos, es más oneroso para éste. Rivera Rivera, ante. Por ejemplo, dicha ley dispone términos cortos para contestar la querella, criterios estrictos para conceder una prórroga para contestar la querella, limitaciones sobre el uso de mecanismos sobre descubrimiento de prueba, etc. Véase sección 3 de la Ley Núm. 2, 32 L.P.R.A. § 3120. Lo anterior no impide que, el tribunal, ante un planteamiento oportuno y luego de evaluar los intereses de las partes, decida tramitar la querella de forma ordinaria. Berríos Heredia v. González, res. el 15 de junio de 2000, 2000 TSPR 87.

Acorde con la esencia sumaria del procedimiento de la Ley Núm. 2, en Dávila

v. Antilles Shipping, Inc., ante, decidimos autolimitar nuestra facultad revisora y la del Tribunal de Circuito de Apelaciones en relación con las resoluciones interlocutorias que se dicten en dichos procedimientos. En consecuencia, como regla general, la parte que pretenda impugnar resoluciones interlocutorias deberá esperar hasta la sentencia final.

Ciertamente la norma de autolimitación no es absoluta. En Dávila, ante, establecimos como excepción, que se pueden revisar las resoluciones interlocutorias que se hayan dictado sin jurisdicción por el tribunal de instancia y en casos extremos en los cuales los fines de la justicia requieran la intervención del foro apelativo; esto es, en aquellas situaciones en que la revisión inmediata, en esa etapa, disponga del caso, o su pronta disposición, en forma definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga el efecto de evitar una "grave injusticia" ("miscarriage of justice"). Dávila

v. Antilles Shipping Inc., ante.

Ahora bien, al establecer la referida norma de autolimitación, especificamos que su aplicación sería prospectiva; es decir, la misma es aplicable a los recursos presentados a partir del 12 de febrero de 1999, fecha en que emitimos la referida decisión. Por lo tanto, en el caso de autos, habiéndose presentado el recurso ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 4 de enero de 1999, la norma de Dávila v. Antilles Shipping, Inc., ante, no es de aplicación. Por consiguiente, forzosa resulta la conclusión de que erró el foro intermedio apelativo al aplicar retroactivamente la antedicha norma y determinar que carece de jurisdicción para atender el recurso de revisión en el caso de autos.

II

La discusión anterior, naturalmente, no

dispone de la controversia ante nos; es menester dilucidar otro asunto: si el foro de instancia actuó correctamente al denegar la anotación de rebeldía y al negarse a dictar sentencia en rebeldía.

Como es sabido, la Sección 3 de la citada Ley Núm. 2 dispone, en lo pertinente, que:

"El secretario del tribunal notificará a la parte querellada con copia de la querella, apercibiéndole que deberá radicar su contestación por escrito, con constancia de haber servido copia de la misma al abogado de la parte querellante o a ésta si hubiere comparecido por derecho propio, dentro de diez (10) días después de la notificación, si ésta se hiciere en el distrito judicial en que se promueve la acción, y dentro de quince (15) días en los demás casos, y apercibiéndole, además, que si así no lo hiciere, se dictará sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle. Solamente a moción de la parte querellada, la cual deberá notificarse al abogado de la parte querellante o a ésta si compareciere por derecho propio, en que se expongan bajo juramento los motivos que para ello tuviere la parte querellada, podrá el juez, si de la faz de la moción encontrara causa justificada, prorrogar el término para contestar. En ningún otro caso tendrá jurisdicción el tribunal para conceder esa prórroga..." 32 L.P.R.A. 3120

Luego, la sección 4 de la misma Ley, reza:

"Si el querellado no radicara su contestación a la querella en la forma y el...

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