Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Octubre de 2000 - 152 DPR 243

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-0734
DTS2000 DTS 150
TSPR2000 TSPR 150
DPR152 DPR 243
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000

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2000 DTS 150 PUEBLO V. CARTAGENA FUENTES 2000TSPR150

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

José Cartagena Fuentes

Peticionario

Certiorari

2000 TSPR 150

152 DPR 243

Número del Caso: CC-2000-0734

Fecha: 13/octubre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Antonio J. Negroni Cintrón

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Cándida Valdespino Zapata

Oficina del Procurador General: Hon. Gustavo A. Gelpí, Procurador General

Materia: Sustancias Controladas, Termino para acusar, Regla 64(n) PC

PER CURIAM

(REGLA 50)

San Juan, Puerto Rico a 11 de octubre de 2000

Debemos determinar cuándo comienza a computarse el término dentro del cual deberá el Ministerio Fiscal presentar la acusación en casos por delito grave conforme a las disposiciones de la Regla 64(n) de las de Procedimiento Criminal.

El peticionario José Cartagena Fuentes solicita la revisión de una resolución dictada el 28 de agosto de 2000, por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante la cual denegó el recurso de certiorari

que le fuera presentado por éste, fundamentándose en que los términos para presentar la acusación en casos por delito grave se computan "a partir del momento en que se autorizó la presentación de la acusación al determinarse causa probable para acusarlo" en la vista preliminar bajo la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal. Por considerar que dicho término se computa desde la fecha del arresto o detención del acusado para responder del delito, revocamos.

I

El 15 de abril de 2000, se determinó causa probable para arrestar a José

Cartagena Fuentes por violación al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas,1 en una vista a la que compareció sin representación legal y por hechos ocurridos ese mismo día. Se le impuso una fianza de dos mil dólares ($2,000.00) la cual no pudo prestar, por lo que fue ingresado en la Cárcel Regional del Sur. Se señaló la vista preliminar al amparo de la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal2 para el 3 de mayo de 2000. El 2 de mayo se designó a la Sociedad para Asistencia Legal para representar al acusado en dicha vista preliminar. El 3 de mayo la vista preliminar fue suspendida ya que el peticionario no fue trasladado de la cárcel en que se encontraba detenido, además de que la magistrada designada a presidir la misma estaba impedida de hacerlo, por razón de que era la misma jueza que había determinado causa probable para su detención bajo la Regla 6.3 La vista fue pospuesta para el día 9 de mayo, pero tampoco pudo celebrase ya que los testigos de cargo no comparecieron, por lo que se transfirió la misma para el 23 de mayo. Finalmente, la vista fue celebrada el 24 de mayo de 2000. Se determinó causa probable para acusar por el Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas y se señaló la lectura de la acusación para el 20 de junio, pero no se pudo celebrar en esa fecha debido a que el pliego acusatorio no había sido presentado. No fue hasta el 5 de julio que el Ministerio Público presentó la acusación, celebrándose la lectura de la misma seis (6) días más tarde.

En el acto de lectura de la acusación, la representación legal del peticionario solicitó la desestimación de la misma al amparo de la Regla 64 (n)(2) de las de Procedimiento Criminal. El tribunal señaló el juicio para el 3 de agosto de 2000 e indicó que la solicitud de desestimación se resolvería ese día. Llegado el día, el tribunal denegó la desestimación, aduciendo, erróneamente, que los términos se computan a base de días laborables y no en días calendarios. Señaló juicio en su fondo para el 28 de agosto de 2000.

De tal resolución acudió el peticionario mediante recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, imputándole error al Tribunal de Primera Instancia al determinar que los términos se computan en días laborables y no en días calendarios. Argumentó que procedía la desestimación de la acusación fundamentada en la Regla 64 (n)(2) de Procedimiento Criminal, ya que habían transcurrido 81 días desde el arresto realizado el 15 de abril hasta el 4, día en que se presentó la acusación.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió resolución el 28 de agosto de 2000, de la cual aquí se recurre, en la cual denegó el auto solicitado. Razonó dicho tribunal que el término de treinta días...

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