Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Octubre de 2000 - 152 DPR 257

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1999-0933
DTS2000 DTS 151
TSPR2000 TSPR 151
DPR152 DPR 257
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000

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2000 DTS 151 PUEBLO V. ESQUILÍN MALDONADO 2000TSPR151

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Carmen Esquilín Maldonado

Peticionaria

Certiorari

2000 TSPR 151

152 DPR 257

Número del Caso: CC-1999-0933

Fecha: 19/octubre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. Efraín E. Rivera Pérez

Oficina del Procurador General: Hon. Gustavo A.

Gelpí, Procurador General

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Carmen A.

Rodríguez Maldonado

Materia: Art. 83 Código Penal, Asesinato, Debido Procedimiento de ley

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2000

Por entender que la negligencia inexcusable del Estado menoscabó indebidamente el debido procedimiento de ley de la peticionaria al ponerla en un estado de indefensión, revocamos la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

I

El 2 de julio de 1996, la Sra. Carmen Esquilín Maldonado (en adelante Esquilín o peticionaria) fue denunciada en ausencia por el delito de asesinato en primer grado, Art. 83 del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 4002, por hechos alegadamente ocurridos el 30 de diciembre de 1989. La razón por la cual el Estado tardó seis años y medio para denunciar a la peticionaria fue la colocación equívoca del expediente en los archivos de casos terminados. No fue hasta que una agente preguntó por el caso que el Estado se preocupó por conseguir el expediente.

Una vez radicada la denuncia y pautada para celebrarse la vista preliminar, la peticionaria presentó una moción de desestimación basándose en que le habían violado su derecho a un debido proceso de ley. En ésta se alegó que la dilación provocada por la negligencia del Estado le produjo a la peticionaria un estado de indefensión.

El 8 de octubre de 1996, el tribunal de instancia celebró una vista evidenciara para determinar la procedencia de la desestimación solicitada. Denegó la petición el 12 de diciembre de 1996. Inconforme, la peticionaria acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) para revisar la resolución del tribunal de instancia y, a través de una solicitud de auxilio de jurisdicción, para que se paralice la celebración de una vista preliminar. El Tribunal de Circuito denegó el recurso solicitado en aquella etapa del procedimiento.1

Dos semanas antes del día señalado para el juicio, Esquilín presentó ante el tribunal de instancia otra moción de desestimación aludiendo nuevamente a una violación al debido procedimiento de ley. Ésta fue declarada con lugar, y se desestimó el caso.

El Ministerio Público acudió al Tribunal de Circuito y éste revocó el dictamen. Resolvió que la dilación por parte del Estado para presentar la acusación contra Esquilín no fue una que provocara a ésta un estado de indefensión, ni perjudicara la preparación de la defensa. Inconforme, Esquilín acudió ante nos señalando el siguiente error:

Erró el Tribunal de Circuito al determinar que la peticionaria no presentó prueba que estableciera que la demora del Estado en someter el caso en su contra la situó en un estado de indefensión, ni que la preparación de la defensa se haya visto perjudicada por ello.

El error señalado se cometió. Veamos.

II

Para que se active la protección que ofrece el debido proceso de ley en su vertiente procesal, tiene que existir un interés individual de libertad o propiedad. Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R.

265 (1987); U. Ind. Emp. v. A.E.P., res. el 13 de agosto de 1998, 98 T.S.P.R. 117, 98 J.T.S. 111, pág. 51. Una vez se cumpla con la existencia de un interés propietario o de libertad es preciso determinar cuál es el procedimiento exigido. Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, supra; U. Ind. E.

v. A.E.P., supra. Si bien la característica...

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