Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Octubre de 2000 - 152 DPR 367

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1998-744
DTS2000 DTS 160
TSPR2000 TSPR 160
DPR152 DPR 367
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000

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2000 DTS 160 QUIÑONES ROMÁN V. COMPAÑÍA ABC 2000TSPR160

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pedro Quiñones Román

Demandante-Recurrido

v.

Compañía ABC H/N/C

Supermercado Pueblo

Demandado-Peticionario

Certiorari

2000 TSPR 160

152 DPR 367

Número del Caso: CC-1998-744

Fecha: 31/octubre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. José M. Aponte Jiménez

Abogado de la Parte Demandada-Peticionaria: Lcdo.

Antonio F. Molina Pérez

Abogada de la Parte Demandada-Recurrida: Lcda. Vilma A. Vega Saavedra

Materia: Daños y Perjuicios, Emplazamiento, Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón.

San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2000

Hoy nos toca resolver si a una corporación foránea que: (i)está autorizada a hacer negocios en Puerto Rico; (ii) opera una cadena de supermercados a todo lo ancho y lo largo de Puerto Rico; (iii) y que tiene oficinas corporativas en un pueblo de la isla, se le puede emplazar, con relación a una reclamación de daños, a través del gerente del supermercado de la cadena donde ocurrieron los hechos que motivaron la presentación de la demanda, por ser éste un gerente administrativo a tenor con lo dispuesto en la Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

A continuación haremos un breve resumen de los hechos pertinentes.

I

En noviembre de 1995, el Sr. Pedro Quiñones Román presentó una demanda contra la Compañía ABC H/N/C Supermercado Pueblo (en adelante Supermercado Pueblo), ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce.1 Reclamó indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída en el Supermercado Pueblo localizado en el Centro Comercial del Sector Cuatro Calles de Yauco (en adelante Supermercado Pueblo de Yauco). A los fines de diligenciar el emplazamiento expedido, el 15 de marzo de 1996 el Sr. Luis E. Rivera le entregó copia del mismo y de la demanda al Sr. Gerardo Rivera, gerente del susodicho supermercado. En el diligenciamiento del emplazamiento hizo constar que se había notificado personalmente al señor Gerardo Rivera, gerente de Pueblo

Supermarket. La demanda nunca fue contestada, por lo que, a petición de la parte demandante, se anotó la rebeldía. Siete (7) meses después de haberse diligenciado el emplazamiento, se celebró la vista en rebeldía. Luego de la cual, el 5 de diciembre de 1996, el foro de instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda y condenando a Supermercado Pueblo al pago de treinta mil dólares ($30,000) por concepto de los daños físicos y emocionales sufridos por el demandante. El tribunal notificó la sentencia a la Compañía ABC H/N/C Supermercado Pueblo por conducto del Sr. Gerardo Rivera, Gerente del Supermercado Pueblo de Yauco.

Posteriormente, para satisfacer la sentencia, el señor Quiñones Román obtuvo una orden de embargo contra los bienes del Supermercado Pueblo. Así las cosas, unos alguaciles se personaron al Supermercado Pueblo de Yauco para ejecutar el embargo. El gerente del supermercado en ese momento, el Sr. Julio Bracero, notificó por vía telefónica de la situación a las oficinas centrales de Pueblo Internacional, Inc. en Carolina.2 Ello provocó que Pueblo International, Inc. compareciera ante el foro de instancia, "sin someterse a la jurisdicción del tribunal", mediante moción urgente solicitando relevo de sentencia por falta de jurisdicción sobre su persona. Alegó la nulidad del emplazamiento por éste haber sido diligenciado en la persona del Sr. Gerardo Rivera, que no estaba autorizado para recibir emplazamientos a nombre de la corporación, Pueblo International, Inc. Solicitó se dejase sin efecto la sentencia. Arguyó además que la corporación tampoco fue notificada de la sentencia dictada. Afirmó que el gerente del Supermercado Pueblo de Yauco no era una de las personas designadas para recibir emplazamientos conforme a la Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III y la Ley General de Corporaciones. Solicitó la paralización del embargo y que se le concediera treinta (30) días para contestar la demanda una vez se le hubiera diligenciado el emplazamiento en la forma correcta a tenor con lo dispuesto en el Art. 13.12 de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, conocida como Ley General de Corporaciones de 1995, 14 L.P.R.A. sec. 3172 (en adelante Ley General de Corporaciones de 1995).3

Ese mismo día, el tribunal de instancia, en vista del planteamiento de ausencia de jurisdicción sobre la persona del demandado Supermercado Pueblo por alegado defecto en el emplazamiento y la notificación de la sentencia, ordenó la paralización del embargo y señaló una vista en torno a la solicitud de relevo de sentencia.

El día de la vista, el demandante presentó un escrito mediante el cual sostuvo la validez del emplazamiento diligenciado al gerente del Supermercado Pueblo de Yauco.4 En la vista, la parte demandada presentó como testigo al Sr. Edmundo Linera. Éste declaró que los gerentes de los supermercados, propiedad de la demandada Pueblo International, Inc., son gerentes operacionales que se limitan a la administración del supermercado en particular de que se trate. Éstos no realizan gestión alguna relativa a la dirección de la Corporación.

A la luz de estos hechos el foro de instancia decretó la nulidad del emplazamiento, dejó sin efecto la sentencia dictada en rebeldía y ordenó la expedición de nuevos emplazamientos. El tribunal concluyó que el gerente de una tienda de la cadena de Supermercados Pueblo no es un...

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