Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Noviembre de 2000 - 152 DPR 382

EmisorTribunal Supremo
Número del casoMD-2000-8 ,MD-2000-9
DTS2000 DTS 161
TSPR2000 TSPR 161
DPR152 DPR 382
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000

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2000 DTS 161 BÁEZ GALIB V. COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES 2000TSPR161

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eudaldo Báez Galib y otros

Peticionarios

v.

Comisión Estatal de Elecciones y otros

Demandados Damaris Mangual y otros

Peticionarios-Demandados

v.

Comisión Estatal de Elecciones y otros

Demandados

MANDAMUS

2000 TSPR 161

152 DPR 382

Número del Caso: MD-2000-8

MD-2000-9

Fecha: 2/noviembre/2000

MD-2000-8

Peticionario Por Derecho Propio: Lcdo. Eudaldo Báez Galib

Abogados de la Parte Demandada: Hon. Gustavo A.

Gelpí, Procurador General

Comisión Estatal de Elecciones: Lcdo. Pedro A.

Delgado Hernández

Comisionado Electoral PPD: Lcdo. Carlos J. López Feliciano

MD-2000-9

Abogados de los Peticionarios: Lcdo. Carlos Iván Gorrín Peralta, Lcdo. Denis Márquez Lebrón, Lcdo. José E. Torres Valentín

Abogados de la Parte Demandada: Hon. Gustavo A.

Gelpí, Procurador General

Comisión Estatal de Elecciones: Lcdo. Pedro A.

Delgado Hernández

Comisionado Electoral PPD: Lcdo. Carlos J. López Feliciano

Voto Presidencial Inscontitucional, Derecho Constitucional

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2000.

Mediante el vehículo procesal de mandamus se nos solicita, en jurisdicción original, que ordenemos al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones [en adelante C.E.E.], Juan R. Melecio, y a sus miembros, a que, de cara a las elecciones generales del 7 de noviembre del 2000, acaten el mandato de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en sus disposiciones pertinentes, y no pongan en ejecución lo dispuesto en la Ley Núm. 403 del 10 de septiembre de 2000, conocida como "Ley de Elecciones Presidenciales en Puerto Rico". Dicho estatuto impone a la C.E.E., la responsabilidad de organizar, administrar y realizar una elección en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para elegir compromisarios para que éstos eventualmente voten por el Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos.

Luego de evaluar los alegatos de las partes concernidas y las disposiciones constitucionales aplicables, resolvemos expedir el auto de mandamus solicitado por los peticionarios y declarar inconstitucional la Ley de Elecciones Presidenciales en Puerto Rico.

I

El 10 de septiembre de 2000 el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro Rosselló González, firmó la Ley Núm. 403, denominada como "Ley de Elecciones Presidenciales en Puerto Rico", [en adelante Ley Núm.

403]. Esta ley impuso a la C.E.E., la responsabilidad de organizar, administrar y realizar en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, una elección para elegir compromisarios para que éstos eventualmente voten por el Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos. Conforme al texto de la Ley Núm. 403, esta elección presidencial sería realizada de forma simultánea con las elecciones generales del 7 de noviembre próximo.

Con ese fin, la Ley Núm. 403 autorizó "el uso de los recursos, equipo, propiedad mueble e inmueble, así como de los empleados y funcionarios adscritos a la Comisión, que sean necesarios para llevar a cabo todos los procesos y actividades relacionadas con dicha elección". Art. 1.3 de la Ley Núm. 403. Asimismo, ordenó al Presidente de la C.E.E. que desarrollara y ejecutara "una campaña de información y orientación al elector sobre la celebración de las elecciones presidenciales en Puerto Rico", para lo cual debía utilizar "todos los medios de comunicación y técnicas de difusión pública a su alcance, incluyendo la divulgación a través de los medios televisivos y la Internet". Art. 3.5 de la Ley Núm. 403. Finalmente, la Ley Núm. 403 asignó a la C.E.E. "la cantidad de novecientos mil ($900,000) dólares, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal para los gastos relacionados con la organización e implantación de los procesos de la elección presidencial". Art.

4.3 de la Ley Núm. 403.

Conforme a su Exposición de Motivos, la Ley Núm. 403 fue aprobada como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Hon. Jaime Pieras, Juez), en el caso Gregorio Igartúa de la Rosa v. U.S., Civil Núm. 00-1421 (JP), en el cual se resolvió que los puertorriqueños, por razón de su ciudadanía estadounidense, tenían derecho a votar en Puerto Rico en las elecciones presidenciales, y ordenó al gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a que implantara los mecanismos necesarios para viabilizar el ejercicio de dicho voto.1

Luego de la aprobación de la Ley Núm. 403, el Partido Independentista Puertorriqueño, [en adelante P.I.P.], a través de su Presidente, el Licenciado Rubén Berríos Martínez, y la agrupación PROELA, acudieron por separado al Tribunal de Primera Instancia en donde presentaron una solicitud de injunction y sentencia declaratoria para que se invalidara la legislación.2

El Senador Eudaldo Báez Galib del Partido Popular Democrático, por su parte, presentó un recurso de "mandamus" ante esta Curia en el cual alegó que la Legislatura de Puerto Rico no posee autoridad alguna para ordenar la realización de una elección presidencial. Añadió que cualquier asignación de fondos públicos para dicho evento viola la Sección 9 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado que impone al Estado la obligación de usar fondos del erario para fines públicos. Sostuvo que procedía expedir un mandamus dirigido a la C.E.E. y a sus funcionarios para que respetaran dicho mandato constitucional y organizaran las elecciones generales sin incluir el proceso del voto presidencial.3

A petición del Gobierno de Puerto Rico, el Tribunal de Distrito Federal aceptó la remoción de todos estos casos de los tribunales de Puerto Rico y los consolidó para su eventual adjudicación.4

Mientras estos casos estaban pendientes en el Tribunal de Distrito Federal, el Tribunal de Circuito de los Estados Unidos para el Primer Circuito, revocó la decisión emitida en Igartúa de la Rosa v. U.S., supra, que motivó la aprobación de la Ley Núm. 403.5 Indicó el Tribunal de Circuito al respecto:

In Igartúa I, a case brought by the same lead plaintiff and lawyer who appears currently before us, this court held with undeniable clarity that the Constitution of the United States does not confer upon United States citizens residing in Puerto Rico a right to participate in the national election for President and Vice‑President.

Addressing precisely the argument presented to the district court in this case, this court recognized that Article II of the Constitution explicitly provides that the President of the United States shall be elected by electors who are chosen by the States, in such manner as each state's legislature may direct. We concluded that Puerto Rico, which is not a State, may not designate electors to the electoral college, and therefore that the residents of Puerto Rico have no constitutional right to participate in the national election of the President and Vice‑President. Igartúa de la Rosa v. U.S., 2000 WL 1521203 C.A. 1 (Puerto Rico), 2000 (Énfasis suplido, citas omitidas).

El Tribunal de Circuito Federal rechazó de plano desviarse de sus claros precedentes sobre este asunto y reiteró enfáticamente la inexistencia de un derecho constitucional al voto presidencial como derivado de la ciudadanía estadounidense. Añadió que sólo un cambio en la condición política de Puerto Rico mediante su incorporación como estado federado, o una enmienda a la Constitución de los Estados Unidos permitiría que los puertorriqueños pudieran votar en Puerto Rico por el Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos. Señaló, además:

Since our decision in Igartúa I in 1994, Puerto Rico has not become a State, nor has the United States amended the Constitution to allow United States citizens residing in Puerto Rico to vote for President, as it did for United States citizens residing in the District of Columbia with the Twenty‑Third Amendment to the Constitution. Igartúa de la Rosa v. U.S., 2000 WL 1521203 C.A. 1 (Puerto Rico), 2000. (Citas omitidas).

Así las cosas, Damaris Mangual Vélez, como Comisionada Electoral del P.I.P., y Pedro Martínez Agosto, Irma...

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