Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Noviembre de 2000 - 152 DPR 475

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-0731
DTS2000 DTS 165
TSPR2000 TSPR 165
DPR152 DPR 475
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000

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2000 DTS 165 PÉREZ VÉLEZ V. VPH MOTORS 2000TSPR165

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alid A. Pérez Vélez

Recurrida

v.

VPH Motors Corp.

H/N/C Triangle Chrysler del Oeste;

Chrysler International Services, S.A.;

Cooperativa de Ahorro y Crédito de Mayagüez

Peticionario

Certiorari

2000 TSPR 165

152 DPR 475

Número del Caso: CC-2000-0731

Fecha: 03/noviembre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Panel Integrado por: Hon. López Vilanova, Hon. Córdova Arone, Hon. Escribao Medina

Abogados de Chrysler International Services, S.A.: Bufete Coto, Malley & Tamargo, Lcdo. John Malley Vega, Lcdo. Gabriel A.

Peñagaricano

Abogados VPH Motors Corp.: Lcdo. Luis Pérez Lebrón, Lcda.

Maisabel Paret Drós

Abogado de Cooperativa de Ahorro y Crédito de Mayagüez: Lcdo.

Relín Sosa Ramírez

Abogado de Alid A. Pérez Vélez: Lcdo. Mario J. García Incera

Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa

PER CURIAM

(Regla 50)

San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2000

Alid A. Pérez Vélez adquirió, el día 15 de agosto de 1996, de VPH Motors Corp. un vehículo de motor, marca Dodge, modelo Caravan, del año 1996, por el precio de $26,995.00, siendo financiada la compra del referido vehículo de motor por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Mayagüez. Dicho vehículo contaba con una garantía de fábrica de tres (3) años o treinta y seis (36) mil millas.

Entre el mes de junio de 1997 al mes de junio de 1998, el Sr. Pérez Vélez se vio en la obligación, debido a fallas y defectos del vehículo, de llevar el mismo, para la correspondiente reparación, a VPH Motors Corp. en aproximadamente quince (15) ocasiones. El carro fue reparado, entre otras cosas, en relación con elsistema de aire acondicionado; las bandas y los tambores de los frenos traseros del vehículo; el freno de emergencia; los "bushings" del guía; cambio de los "pads" del freno; reemplazo de los piñones del guía; la bomba de freno; la serpentina del vehículo y tensor de la misma; el sensor del sistema de "antilock" del vehículo; nuevamente los frenos; reemplazo total de la caña del guía; la transmisión; etc.

El 31 de agosto de 1998, el Sr. Pérez Vélez se querelló ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.) contra VPH Motors y Chrysler International Services, S.A., alegando que el vendedor del auto no había podido arreglar satisfactoriamente el vehículo. Entre el 12 de septiembre de 1998 y el 5 de diciembre de ese mismo año, el carro tuvo que ser llevado al "dealer", para reparación, en tres (3) nuevas ocasiones; ello en relación con la transmisión del referido vehículo; el sistema de frenos; y la bomba del radiador.

El 26 de marzo de 1999, un técnico automotriz del D.A.C.O. examinó el vehículo de motor en controversia, determinando que el mismo continuaba presentando: ruido y vibración en la columna del guía; fallas en la transmisión; mal funcionamiento del sistema de aire acondicionado; sobrecalentamiento del motor; y sobrecalentamiento del sistema de frenos. Al momento de la celebración de la vista evidenciaria ante el D.A.C.O., el referido vehículo no encendía ni estaba autorizado a transitar por las vías públicas de Puerto Rico por no cumplir con los requisitos mínimos de control de emisiones.

El 24 de febrero de 2000, el D.A.C.O. emitió resolución en la cual declaró con lugar la querella instada por el querellante, Sr. Alid O. Pérez Vélez, contra las querelladas VPH Motors, Inc. h/n/c Triangle Dealers-Honda del Oeste y Chrysler International Services, S.A., vendedoras y distribuidoras del vehículo; y, por consiguiente, ordenó la rescisión del contrato otorgado entre las partes. Dicha resolución fue notificada y archivada en autos el 1 de marzo de 2000.

En esencia, adujo el D.A.C.O. que la prueba desfilada en el caso demostró que las co-querelladas VPH Motors y Chrysler International Services, distribuidoras del vehículo, tuvieron la oportunidad de reparar los defectos y no quisieron o no pudieron corregirlos; que los vicios o defectos de los que adolece el vehículo, son de carácter redhibitorios; y que dichos defectos son preexistentes a la venta y que el comprador no tuvo conocimiento de los mismos hasta después de verificada la compraventa, cuando empezaron a surgir dichos defectos. Señaló además el D.A.C.O., que dichos defectos, aunque no han imposibilitado el uso del vehículo, han causado una merma en el valor del mismo y lo hacen impropio para el uso a que se destina, pues es un vehículo familiar el cual se hace inseguro por los defectos aludidos. Señaló en este sentido el D.A.C.O., que tanto VPH Motors y Chrysler International Services, como vendedoras y distribuidoras del vehículo, respectivamente, son solidariamente responsables de la devolución del precio al querellante. En cuanto a la Cooperativa, desestimó la querella bajo el fundamento de que el comprador no le notificó según requiere la ley.

Inconformes con dicha decisión, tanto VPH Motors como Chrysler International Services, radicaron moción de reconsideración, el primero oportunamente y el segundo tardíamente, esto es, fuera del término de veinte (20) días que para ello prescribe la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec.

2165. El D.A.C.O. no se expresó sobre dichas mociones de reconsideración.

En vista a ello, el 5 de mayo de 2000, tanto VPH Motors como Chrysler International Services, interpusieron recursos de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El querellante Pérez Vélez solicitó la desestimación del recurso de revisión radicado por Chrysler International Services. Argumentó que, habiendo sido radicada tardíamente su moción de reconsideración, el término para solicitar revisión no había sido, en cuanto a él, interrumpido, razón por la cual el recurso de revisión también había sido radicado tardíamente.

El foro apelativo intermedio, luego de haberle concedido término a Chrysler International Services para mostrar causa, dictó resolución desestimando el recurso radicado por ésta. Denegada la reconsideración que radicara, Chrysler International Services acudió ante este Tribunal imputándole al tribunal apelativo intermedio haber errado al resolver que ella había presentado su recurso tardíamente.

Entretanto, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó sentencia confirmatoria de la resolución del D.A.C.O., sosteniendo que la evidencia presentada ante la referida agencia sostenía sus determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.

Inconforme, VPH Motors acudió --vía certiorari--

ante este Tribunal en revisión de dicha sentencia, alegando que:

"INCURRIÓ EL TCA EN ERROR MANIFIESTO AL DENEGAR EL AUTO SOLICITADO TODA VEZ QUE DACO EN LA RESOLUCIÓN DECRETANDO LA RESCISIÓN DE LA COMPARAVENTA OBVIÓ PRUEBA ESPECÍFICA QUE MENOSCABA LA VALIDEZ DE SUS DETERMINACIONES, DICHAS DETERMINACIONES NO ESTÁN APOYADAS POR EVIDENCIA SUSTANCIAL, Y RECIBIÓ DE FORMA EX-PARTE INFORMACIÓN PERJUDICIAL A LA PARTE PETICIONARIA."

Consolidamos ambos recursos. Estando en condiciones de resolver los mismos, y al amparo de la Regla 50 de nuestro Reglamento, procedemos a así hacerlo.

I

Centramos nuestra atención, en primer lugar, en el recurso radicado por Chrysler International Services.

A través de su único señalamiento de error aduce Chrysler International Services que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que presentó tardíamente su recurso de revisión. Como argumento principal sostiene que, aun cuando se asumiese que presentó tardíamente su solicitud de reconsideración ante el D.A.C.O., la oportuna presentación de reconsideración por parte del coquerellado, VHP Motors Corp., interrumpió el plazo para acudir en alzada, resultando radicado en tiempo el recurso de revisión. En cuanto a este punto, le asiste la razón a Chrysler International Services. Veamos.

La Sección 3.15 de L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2165, provee para que la parte adversamente afectada por una determinación de una agencia administrativa pueda solicitar reconsideración ante la agencia. A tales efectos, la ley dispone lo siguiente:

"La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá...

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