Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Noviembre de 2000 - 152 DPR 616

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1998-831
DTS2000 DTS 179
TSPR2000 TSPR 179
DPR152 DPR 616
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000

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2000 DTS 179 MASTER CONCRETE V. FRAYA, S.E.

2000TSPR179

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Master Concrete Corp.

Demandante

v.

Fraya, S.E.

Demandada-Peticionaria

Compañía de Fomento Recreativo

Demandado de Coparte-Recurrida

Certiorari

2000 TSPR 179

152 DPR 616

Número del Caso: CC-1998-831

Fecha: 30/noviembre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Miguel A. Giménez Muñoz

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Francisco Jiménez Rosado

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Claudio Aliff Ortiz, Lcda. Lourdes Méndez Méndez

Materia: Cobro de Dinero, Contrato, Arrendamiento de obras

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.

San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2000.

Tenemos la ocasión para formular algunos preceptos doctrinales relativos a la figura del arrendamiento de obras.

I.

En 1992 Fraya, S.E. (Fraya) obtuvo la adjudicación de una subasta celebrada por la Compañía de Fomento Recreativo (Fomento) para la primera fase de las ampliaciones y mejoras a llevarse a cabo en el Parque Urbano de Loíza. El 6 de noviembre de 1992 Fraya y Fomento suscribieron el contrato correspondiente. Durante el 1994 Fraya, a su vez, suscribió sendas cesiones de crédito1 con varios subcontratistas, entre ellos Master Concrete Corp. (Master Concrete)2, mediante las cuales acordaron que los subcontratistas cobrarían su acreencia de Fomento cuando éste desembolsase el diez por ciento (10%) que había retenido al realizar cada pago parcial a Fraya.

El 15 de junio de 1995 Master Concrete entabló una demanda en cobro de dinero contra Fraya, Fomento y Puerto Rican American Insurance Company (PRAICO), la fiadora de Fraya. Alegó que no le habían pagado el hormigón que dicha empresa había suplido para la obra referida.3 El 7 de agosto de 1995 Fraya presentó una demanda de coparte contra Fomento reclamando $887,769 en concepto de dinero adeudado por trabajos realizados que aún no se le habían pagado, más los daños que alegadamente sufrió su crédito por la negativa de Fomento a pagar a los subcontratistas las cesiones de crédito correspondientes. Fomento no contestó la demanda y se le anotó la rebeldía. El 30 de agosto de 1996 el Tribunal de Instancia dictó sentencia y declaró sin lugar la demanda contra coparte, por entender que Fraya no había demostrado que "la obra fue terminada y aceptada ni que la nómina y otros cargos fueron satisfechos".

Inconforme con el dictamen de instancia, Fraya recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho foro dictó una sentencia el 30 de junio de 1997 mediante la cual revocó la determinación del Tribunal de Instancia, y le ordenó a éste que determinase si Fraya había completado la obra y pagado la deuda relativa a la nómina, y si Fomento había aceptado la obra realizada.

En cumplimiento con dicha orden, el Tribunal de Primera Instancia determinó que según el testimonio del socio de Fraya, el cual no fue controvertido, Fraya terminó "todos los trabajos objeto del contrato celebrado con la Compañía de Fomento Recreativo". Concluyó, sin embargo, que no se había presentado evidencia de que la obra hubiese sido aceptada por Fomento; y que los documentos presentados para establecer el pago por Fraya de las nóminas, los materiales y otros gastos eran insuficientes para acreditarlo. Por tanto, declaró sin lugar la demanda contra coparte.

Fraya acudió otra vez al Tribunal de Circuito de Apelaciones y alegó, en esencia, que el Tribunal de Instancia había errado al determinar que los documentos sometidos no eran suficientes para concluir que la obra había sido aceptada y que Fraya había pagado las nóminas, materiales y otros gastos, según lo requería el contrato. El foro apelativo, mediante sentencia del 26 de agosto de 1998, confirmó el dictamen del foro de instancia, por entender que: "... de acuerdo al contrato suscrito entre las partes, Fraya, S.E. viene obligado a presentarle a Fomento la certificación requerida y establecer la aceptación de la obra y los pagos y gastos satisfechos."

El 30 de octubre de 1998, Fraya presentó una solicitud de revisión ante nos, en la que hizo los siguientes señalamientos de error:

1- Erró el Tribunal al apoyar su decisión en la ausencia de una aceptación de la obra por parte de Fomento.

2- Erró el Tribunal al implicar que la declaración jurada que sometió Fraya a la compañía afianzadora de que había cumplido con el pago de todo lo relacionado al proyecto no tiene validez ante Fomento.

3- Erró el Tribunal al entender que la carta referente a la segunda fase del proyecto implicaba que Fraya no había completado su obra y que por tal razón no había cumplido con los requisitos señalados.

El 18 de diciembre de 1998, a los fines de evaluar la solicitud de Certiorari presentada por Fraya, le concedimos término a la Compañía de Fomento Recreativo para que explicara por qué no se debía ordenar el pago de la cantidad reclamada por la parte peticionaria.

Considerada la respuesta de Fomento a la orden referida, el 23 de abril de 1999 expedimos el auto de Certiorari solicitado por Fraya. El 30 de agosto de 1999 la parte recurrente presentó su alegato. El 18 de noviembre de 1999, la parte recurrida presentó el suyo. Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a resolver.

II.

En esencia, nos toca determinar cuáles son las consecuencias jurídicas, para las partes en un contrato de arrendamiento de obras, de la conclusión sustancial de una obra. En particular, debemos resolver si una vez se termina sustancialmente una obra, la negativa del dueño a aceptarla debe repercutir en el derecho del contratista a que se le pague lo que se le adeude al momento. Veamos.

A.

Mediante el contrato de arrendamiento de obras, una parte se obliga hacia la otra a ejecutar una obra a cambio de la contraprestación convenida. Art. 1434 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

4013. Este Tribunal ha definido el contrato de arrendamiento de obras "como esencialmente uno de trabajo, mediante el cual una de las partes se encarga de hacer una cosa para la otra, mediante un precio convenido entre ellos.(...) Ahora bien, no hay duda que el contrato de obra es uno de carácter consensual, bilateral, y oneroso cuyos elementos característicos son la obra a realizarse y el precio. (...)" (Citas omitidas) Constructora Bauzá v. García López, 129 D.P.R. 579 (1991). Al arrendamiento de obras se le ha llamado arrendamiento de industria, contrato de empresa, contrato de obra y más correctamente, según Diez Picazo, contrato de ejecución de obras. Ignacio Rubio San Román, La Responsabilidad Civil en la Construcción, Ed. Colex, 1987, pág. 55. La tendencia generalizada de la doctrina es a emancipar el contrato en cuestión del antiguo molde del arrendamiento, como en un sentido lo hace el propio Código Civil al apartarse de la terminología de arrendador y arrendatario para denominar a las partes del contrato como el dueño y el contratista. Miguel A. Del Arco y Manuel Pons, Derecho de la Construcción,

Ed. Hesperia, 1980, pág. 20.

El dueño de la obra tiene la obligación fundamental de pagar el precio de ésta en la forma, cuantía y tiempo convenido. Manuel Albaladejo, Derecho Civil II, Derecho de Obligaciones Vol.

II, Los contratos en particular y las obligaciones no contractuales, 10ma edición, 1997, Bosch, Barcelona, págs. 286 y ss. De no haber pacto o costumbre en contrario, el pago deberá hacerse al momento de la entrega de la obra. Artículo 1490 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4132. El contratista, por su lado, tiene la obligación de realizar y entregar la obra según lo pactado. "El contratista viene obligado a ejecutar la obra conforme a lo convenido en el contrato, a las reglas del arte de la construcción y a los usos o reglas profesionales." Del Arco y Pons, supra, pág. 40. Si el contratista incumple con su deber, el dueño tiene el derecho a pedir la resolución del contrato aun hecha la obra, si resulta ser tan imperfecta que el dueño se ve impedido de usarla para el fin perseguido. Véase Albaladejo, supra, págs. 286-289.

Una vez perfeccionado un contrato de arrendamiento de obras, como en todo tipo de contrato, las partes están obligadas por lo expresamente pactado y, de incurrir en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, responden por los daños y perjuicios causados. Arts. 1210 y 1054 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3375 y 3018. Así mismo, si los términos del contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se observará su sentido literal; de lo contrario prevalecerá la intención evidente de los contratantes. Art.

1233 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3471. Ante el incumplimiento de la otra parte, el perjudicado puede: exigir el cumplimiento de la obligación en la forma específicamente debida o la resolución del mismo4; solicitar el cumplimiento mediante la obtención del equivalente económico de la prestación debida y, a la vez, pedir la indemnización de daños y perjuicios resultantes de la repercusión del incumplimiento en su patrimonio. José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo I, Vol. II, 4ta ed., Bosch, Barcelona, 1988, págs. 439-436. S.M.C.

Const., Inc. v. Master Concrete Corp., res. del 21 de mayo de 1997, 143 D.P.R. ____ (1997), 97 JTS 71. El cumplimiento defectuoso de la obligación por parte del contratista, no obstante ser la obra útil para su destino, le permite al dueño esgrimir la exceptio non rite adimpleti contractus y pedir una reducción del precio proporcional a los vicios. De Arco y Pons, supra, págs. 41-43.

B.

El contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que se debe cumplir según lo pactado. Art. 1044 del...

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