Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Diciembre de 2000 - 152 DPR 652

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-128
DTS2000 DTS 182
TSPR2000 TSPR 182
DPR152 DPR 652
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2000

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2000 DTS 182 LUAN INVESTMENT V. REXACH CONSTRUCTION 2000TSPR182

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luan Investment Corp.

Demandante-recurrida

v.

Rexach Construction Co., Inc. ; Insurance Company of North America

Demandados-peticionaria la última

Certiorari

2000 TSPR 182

152 DPR 652

Número del Caso: CC-2000-128

Fecha: 8/diciembre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Roberto L.

Córdova Arone

Abogado de la Parte Peticionaria Insurance Company of North America: Lcdo. Francisco A. Rosa Silva

Abogado de Rexach Construction Co.: Lcdo. Roberto Santana Aparicio

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. José L.

Cabiya Morales

Abogado de la tercera demandada Roof Decks of Puerto Rico, Inc.: Lcdo. Cristian Bernaschina Bobadilla

Materia: Daños y Perjuicios, Incumplimiento de Contrato

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2000

En marzo de 1991, Luan Investment Corp. --en adelante, "Luan"-- contrató con Rexach Construction Company, Inc.

--en adelante, Rexach-- para que ésta construyera el proyectado Centro Comercial Aguadilla Shopping Mall. La ejecución de dicha obra fue garantizada mediante contrato de fianza de ejecución de obras otorgado entre Rexach e Insurance Company of North America, en adelante, Insurance Company[1].

En el contrato de fianza, por otro lado, se especificaba la incorporación al mismo de los términos del contrato de ejecución de obra.[2] Sin embargo, en la cláusula 9 de dicho contrato de fianza, en torno a la cual gira la controversia que nos ocupa, se estableció que:

"Any proceeding, legal or equitable, under this Bond may be instituted in any court of competent jurisdiction in the location in which the work or part of the work is located and shall be instituted within two years after Contractor Default or within two years after the Contractor ceased working or within two years after the Surety refuses or fails to perform its obligations under this Bond, whichever occurs first. If the provisions of this Paragraph are void or prohibited by law, the minimum period of limitation available to sureties as a defense in the jurisdiction of the suit shall be applicable."

Conforme al contrato de ejecución de obra Rexach garantizó el proceso de instalación y la calidad de la membrana impermeabilizante de los techos por el período de diez años a partir de la fecha en que se completase la instalación de la membrana de impermeabilización en la totalidad del proyecto.

El centro comercial fue inaugurado en 1993, aunque no fue hasta el 14 de agosto de 1997 que el contrato de construcción fue liquidado mediante el pago final a Rexach.

El 19 de octubre de 1998, Luan demandó a Rexach y a Insurance Company en reclamo de la eficacia de la alegada garantía contractual por la labor de impermeabilización del techo del centro comercial. Según Luan, el techo estaba agrietado, por lo que había filtraciones y manchas de humedad en el mismo. Estimó que la corrección de las fallas costaría más de quinientos mil dólares.

Insurance Company radicó moción de desestimación parcial el 17 de febrero de 1999 en la que argumentó que la obligación reclamada en su contra no procedía por el hecho de que, habiéndose inaugurado el centro comercial en 1993 y con ello cesado en su trabajo el contratista de obra, ya habían transcurrido más de dos años desde que el contratista cesó en su trabajo y la fecha en que se radicó la demanda.[3] De este modo, alegaba que su obligación como fiadora se había extinguido.

Así las cosas, el 30 de junio de 1999, el tribunal de instancia denegó la moción de desestimación presentada por Insurance Company. Concluyó que al incorporarse el contenido del contrato de ejecución de obra al contrato de fianza, la fiadora se obligó en igualdad de condiciones que el fiado. El efecto de tal determinación, conforme el tribunal de instancia, era que la fiadora permanecería vinculada durante todos los períodos de garantías que obligan al contratista de la obra, entre ellos el término de obligación decenal pactado y regulado por el Código Civil. De hecho, el tribunal de instancia determinó que el plazo de dos años contenido en el contrato de fianza era uno nulo, por ser el mismo contrario al orden público en detrimento del principio de la obligación decenal.

Denegada una moción de reconsideración, Insurance Company recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones en recurso de certiorari.[4] Dicho tribunal apelativo intermedio confirmó la resolución recurrida, concluyendo que "la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones. La obligación del deudor contractualmente subsiste hasta que las garantías venzan, por lo que la obligación del fiador también continúa." Añadió que era aplicable al caso el principio de que las fianzas expedidas por compañías que se dedican a la prestación de las mismas con fines de lucro deben ser interpretadas liberalmente a favor de sus beneficiarios. Además, dicho foro judicial reiteró la conclusión de que la cláusula novena del contrato de fianza que hemos transcrito constituye una violación al orden público al acortar el plazo decenal establecido por el Art. 1483 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. Sec. 4124.

Inconforme, recurrió ante este Tribunal Insurance Company alegando que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al:

"[...]concluir que al incorporar el contrato [de ejecución de obra] a la fianza[,] se afianzaron todas las obligaciones contractuales y legales del contratista, y el tiempo para reclamarlas, incluyendo garantías, no obstante el lenguaje limitativo contenido en el instrumento de fianza en cuanto a tiempo y alcance del afianzamiento";

"[...]determinar que la fiadora está sujeta a la obligación decenal impuesta al contratista y que, por ende, resulta nula cualquier limitación de tiempo para reclamar establecida expresamente en la fianza";

"[...]negarse a revocar la Resolución del Tribunal de Instancia y al no desestimar el pleito contra la fiadora."

El 17 de marzo de 2000 expedimos el auto. Contando con la comparecencia de ambas partes, y estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo.

I

Es un principio firmemente enraizado en nuestro sistema de derecho que "[l]os contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente...

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