Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Diciembre de 2000 - 152 DPR 820

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-97-731, CC-97-734
DTS2000 DTS 186
TSPR2000 TSPR 186
DPR152 DPR 820
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000

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2000 DTS 186 PENA FONSECA V. PENA RODRÍGUEZ 2000TSPR186

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Emilio Pena Fonseca y Elizabeth Rodríguez Rivera

Demandantes-Peticionarios

v.

Emibel Pena Rodríguez y Samuel Capó Gómez

Demandados-Recurridos

_______________________________________

Emilio Pena Fonseca y Elizabeth Rodríguez Rivera

Demandantes-Recuridos

v.

Emibel Pena Rodríguez y Samuel Capó Gómez

Recurridos

v.

Procuradora Especial de Relaciones de Familia

Peticionaria

Certiorari

2000 TSPR 186

152 DPR 820

Número del Caso: CC-97-731

CC-97-734

Fecha: 15/diciembre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente: Hon. José E. Broco Oliveras

Abogado de la Parte Demandantes-Peticionarios: Por Derecho Propio

Abogado de la Parte Demandados-Recurridos: Lcdo. Fidel E. Vélez Arcelay

Oficina del Procurador General: Lcda. Edda Serrano Blasini

Abogado del Departamento de la Familia: Lcdo. Carlos Pérez Rodríguez

Materia: Custodia y Privación de Patria Potestad

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2000.

El 23 de febrero de 1996, los esposos Emilio Pena Fonseca y Elizabeth Rodríguez Rivera (en lo sucesivo los demandantes) presentaron demanda contra los esposos Samuel Capó Gómez y Emibel Pena Rodríguez (en lo sucesivo los demandados).[1] El eje de la controversia lo constituyen los tres (3) hijos de los últimos y, a su vez, nietos de los primeros. Los demandantes alegaron que Capó Gómez, además de representar un mal ejemplo para los menores, los maltrataba. Así también, le imputaron negligencia a su hija Emibel por no hacer gestión alguna para mejorar la situación. En vista de lo cual, los demandantes solicitaron la custodia permanente y tutela de los tres niños, así como la privación de la patria potestad de los demandados sobre los menores.

Por otra parte, el 8 de abril de 1996, los demandados, en su contestación, negaron los hechos alegados y, a su vez, presentaron una reconvención. En esta última, adujeron, en síntesis, que el pleito incoado era otro intento de los demandantes, con el propósito de acosarlos, coaccionarlos y acusarlos falsamente.

Luego de varios señalamientos e incidentes procesales, la controversia quedó trabada cuando los demandantes, como parte del descubrimiento de prueba, solicitaron la evaluación psicológica de los menores por un perito privado, así como la toma de deposiciones a los funcionarios del Departamento de la Familia a cargo de la investigación del caso. El Tribunal de Primera Instancia denegó tales peticiones.

Inconformes, los demandantes acudieron, mediante recurso de certiorari, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 29 de agosto de 1997 dicho foro denegó la toma de deposiciones de los funcionarios del Departamento de la Familia pero autorizó las evaluaciones psicológicas a los menores por peritos privados. Oportunamente, tanto los demandantes como la Procuradora Especial de Relaciones de Familia, presentaron mociones de reconsideración, las cuales fueron rechazadas por el foro apelativo intermedio.

En vista de ello, los demandantes y la Procuradora Especial de Relaciones de Familia acudieron ante nos, vía certiorari, impugnando la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Los primeros solicitaron revisión de la denegatoria de la toma de deposiciones; mientras que, la Procuradora de Especial de Relaciones de Familia solicitó la revocación de la autorización de las pruebas psicológicas a los menores.

Tras consolidar los recursos y evaluar los planteamientos esgrimidos por las partes, revocamos la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para los procedimientos correspondientes. En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia determinará si la información a ser obtenida mediante la toma de deposiciones es necesaria para la resolución de la controversia y si la divulgación de dicha información no milita contra los mejores intereses de los menores. De concluir que la información es necesaria y que su divulgación no atenta contra los mejores intereses de los menores, el tribunal determinará la información sobre la cual los funcionarios pueden ser depuestos. De lo contrario, el tribunal denegará la toma de las deposiciones. En segundo lugar, previa evaluación psicológica de los menores por un perito del Tribunal, el Tribunal de Primera Instancia permitirá, a su discreción, evaluaciones psicológicas adicionales realizadas por peritos privados, de así solicitárselo la parte interesada y demostrar la necesidad de las mismas.

Lo pronuncia, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

El Juez Asociado señor Corrada del Río emite Opinión de Conformidad a la cual se une el Juez Asociado señor Rivera Pérez; el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri está conforme con la parte de la sentencia relacionada con las pruebas psicológicas a los menores, pero disiente en lo relativo a las deposiciones, por cuanto ordenaría la toma de las mismas sin trámite ulterior; el Juez Presidente señor Andréu García disiente sin opinión escrita; y el Juez Asociado señor Rebollo López no interviene.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río a la cual se une el Juez Asociado señor Rivera Pérez

San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2000.

El caso de autos trata sobre un triste drama que data desde el año 1996, en el que los padres y los abuelos maternos están enfrascados en una lucha interminable por la custodia de tres menores de edad, quienes son las víctimas en esta lamentable situación. Este caso presenta dos controversias, a saber: primera, si los abuelos tienen derecho a deponer a los funcionarios del Departamento de la Familia (en adelante Departamento) encargados de la investigación sobre una alegación de los abuelos de maltrato contra los padres de los menores, a pesar del privilegio consejero-víctima de delito; y, segunda, si los menores deben ser evaluados por un perito privado, a pesar de que hay un perito designado por el tribunal.

I

El señor Emilio Pena Fonseca y la señora Elizabeth Rodríguez Rivera (en adelante los demandantes), abuelos maternos de los menores, incoaron el 23 de febrero de 1996 una demanda contra su hija, Emibel Pena Rodríguez, y su yerno, Samuel Capó Gómez (en adelante los demandados).[2] Los demandantes adujeron que tenían la custodia física de los menores C.A.C.P. y S.E.C.P.[3] por orden de la Hon. Juez María J. Busó Aboy, quien determinó causa probable contra el demandado Samuel Capó por el cargo de agresión agravada contra su hijo C.A.C.P.,[4] en contravención al Art. 95 del Código Penal de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. sec. 4032. La orden sobre custodia provisional no se hizo constar por escrito. Los demandantes no sólo alegaron que el demandado Samuel Capó Gómez maltrataba y le daba mal ejemplo a sus hijos sino también que su hija, la demandada Emibel Pena Rodríguez, había sido negligente al no realizar gestión alguna para aliviar dicha situación. Por último, solicitaron que se les concediera la custodia permanente de los niños, que se les designara tutores y que se privara a los demandados de la patria potestad sobre los menores.[5]

Debido a lo apremiante de la situación, la Hon. Ileana Bonet Fernández, Juez, señaló vista urgente para el 26 de febrero de 1996. El tribunal designó a la Lcda. Sandra Valentín y a la Lcda. Edda Serrano Blasini, Procuradoras de Relaciones de Familia, como Defensoras Judiciales de los menores.[6] En la vista, testificó la trabajadora social María del Pilar Vélez, del Programa Abrigo, como perito técnico social.[7] Luego de desfilar la prueba, el tribunal determinó que no tenía constancia de cuáles fueron los elementos que tomó en consideración la Hon. Juez Busó Aboy para otorgar la custodia provisional de los dos hijos menores de más edad a los abuelos maternos. Tomando esto en consideración, así como la prueba desfilada, el tribunal entendió que no se probó indicio alguno de maltrato. Por tal razón, bajo el poder de parens patriae del Estado y en el mejor interés de los menores, el tribunal concedió la custodia provisional a los padres biológicos.[8]

Por último, señaló una vista de seguimiento para el 7 de marzo de 1996.

En la vista de seguimiento, el tribunal dispuso que las medidas provisionales tomadas continuaran con entera fuerza y vigor. Mantuvo la orden de que los menores permanecieran con sus padres biológicos. Además, entendió que no era procedente el que se sometiera a las partes y a los menores a unas evaluaciones por peritos privados, pero que esto no significaba que las partes no tuvieran este derecho de así solicitarlo en su día.

Tras varios señalamientos, se celebró una vista sobre el estado de los procedimientos el 30 de mayo de 1996. En ésta, la representación legal del Departamento le entregó al tribunal un informe social y las evaluaciones psiquiátricas de los padres demandados. Los demandantes solicitaron que se realizara, por peritos de conducta, una evaluación a los demandados. La Procuradora de Relaciones de Familia (en adelante la Procuradora) mencionó la posibilidad de que el psicólogo fuera del tribunal, se opuso a que se hicieran las pruebas privadas por entenderlas prematuras y objetó que los menores continuaran sometiéndose a pruebas de peritos. El tribunal indicó que no deseaba que el pleito se convirtiera en una batalla de peritos y determinó que los menores serían evaluados por un perito psicólogo del Tribunal. Además, señaló que las partes se someterían a pruebas psiquiátricas y que éstas serían realizadas por la psiquiatra Elba Vargas del...

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