Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Diciembre de 2000 - 152 DPR 843
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | AC-1999-31 |
DTS | 2000 DTS 187 |
TSPR | 2000 TSPR 187 |
DPR | 152 DPR 843 |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2000 |
Ana Toledo López
2000 TSPR 187
152 DPR 843
Número del Caso: AC-1999-31
Fecha: 15/diciembre/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez Ponente: Hon. Efraín E.
Rivera Pérez
Abogado de la Parte Demandante-Apelada: Lcdo. Pablo Cabrera Rivera
Abogado de la Parte Demandada-Apelante: Lcdo.
Alberto De Diego Collar
Materia: Cobro de Dinero, Construcción de edificio.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2000.
El señor Alejandro Torres García presentó una demanda en cobro de dinero contra la señora Ana Toledo López por ésta, alegadamente, deberle unas sumas de dinero como consecuencia de la construcción de un edificio. A su vez, Toledo López contestó la demanda y reconvino.
El Tribunal de Primera Instancia, mediante sentencia de 20 de junio de 1997,[1] ordenó a Toledo López a pagar los balances pendientes y dispuso que Torres García costeara las reparaciones necesarias para arreglar unos defectos y para que el edificio cumpla con las disposiciones reglamentarias. Tras acoger algunas determinaciones de hecho sugeridas por Toledo López, el Tribunal de Primera Instancia, el 19 de septiembre de 1997, denegó la moción de reconsideración sometida por ésta.
En vista de ello, Toledo López acudió en apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Luego de múltiples trámites procesales, el 16 de abril de 1999, el foro apelativo dictó sentencia desestimando el recurso de apelación por falta de jurisdicción. Dicho tribunal se fundamentó en que Toledo López no incluyó, como parte del apéndice del recurso, copia de los siguientes: (1) la demanda; (2) la contestación a la demanda; (3) la reconvención; y (4) la contestación a la reconvención. Oportunamente, Toledo López sometió reconsideración, la cual fue denegada.
Inconforme, Toledo López recurrió ante nos amparándose en la Regla 18(b)(1) de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, la cual trata sobre la presentación de un de recurso de apelación cuando hay conflicto entre decisiones del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Tras evaluar los planteamientos y acoger el recurso como uno de apelación, debido a la situación de empate, se confirma la sentencia recurrida.
Lo pronuncia, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Corrada del Río emite Opinión Concurrente a la cual se unen los Jueces Asociados señores Rebollo López y Hernández Denton. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emite una Opinión Disidente a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri. El Juez Asociado señor Rivera Pérez está inhibido.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río a la cual se unen los Jueces Asociados señores Rebollo López y Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2000.
Un tribunal que carece de jurisdicción sólo tiene jurisdicción para señalar que no la tiene.
Reiteramos hoy el principio de que un recurso apelativo de término jurisdiccional tiene que presentarse en su totalidad –incluyendo un apéndice completo- dentro de dicho término. De lo contrario, al carecer de jurisdicción, los tribunales apelativos no entrarán en los méritos de la controversia.
El Sr. Alejandro Torres García incoó demanda en cobro de dinero contra la Sra.
Ana Toledo López (en adelante la demandada, aquí apelante). En esencia, el Sr.
Torres García adujo que la demandada le adeudaba una suma por concepto de balances pendientes de pago, debido a la construcción de un edificio y a los cambios de órdenes durante la construcción.
Por otra parte, la demandada contestó y, a su vez, reconvino. En esencia, alegó que el edificio adolecía de vicios de construcción, que se usaron materiales de inferior calidad a lo pactado, que sufrió pérdida de dinero por concepto de rentas dejadas de percibir, y que no era responsable de los cambios de órdenes.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia sentenció a la demandada al pago de los balances pendientes. Por otro lado, condenó al Sr. Torres García a cubrir el costo de las reparaciones necesarias para arreglar unos defectos y para lograr que el edificio cumpliese con los códigos reglamentarios.
Tras varios trámites procesales,[2]
inconforme con dicha sentencia, el 1 de octubre de 1997, la demandada presentó recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante el TCA). Luego de varias prórrogas para someter la exposición estipulada de la prueba y de la presentación de la misma, el 16 de abril de 1999, el TCA motu proprio desestimó el recurso presentado por falta de jurisdicción al amparo de la Regla 54.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III (Supl. 1999),[3]
y de la Regla 16(E)(1) del Reglamento del TCA, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.[4] Ello debido a que no se incluyeron en el apéndice del recurso algunos documentos, a saber: (1) la demanda; (2) la contestación a la demanda; (3) la reconvención; y (4) la contestación a la reconvención.[5]
Oportunamente, el 30 de abril de 1999, la demandada sometió moción de reconsideración. Fundó su contención en que otros paneles del TCA, ante la misma situación, habían entrado a considerar los méritos de las controversias presentadas.[6]
El 20 de mayo de 1999 el TCA declaró no ha lugar la moción de reconsideración.
Ante esta situación, la demandada recurrió ante nos mediante recurso de apelación, al amparo de la Regla 18(b)(1) de nuestro Reglamento.[7]
Adujo como error:
[e]rró el Panel de Arecibo-Utuado del Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar con perjuicio la apelación de epígrafe sustentándose en la teoría de que carece de jurisdicción porque el apelante no incluyó en su apéndice copia de la demanda y contestación en acorde con la Regla 16(E)(1) de su reglamento cuando otros paneles bajo los mismos hechos han resuelto que dicha deficiencia no es jurisdiccional.
En síntesis, alegó que la "interpretación desigual del mismo reglamento tiene como resultado la aplicación desigual de casos similares: algunos se desestiman con perjuicio por alegada falta de jurisdicción, mientras que en otros se aborda su aspecto sustantivo reconocible y se resuelve en los méritos."[8]
Por lo cual, para acreditar el cumplimiento con los requisitos del recurso de apelación establecidos en la Regla 18 de nuestro Reglamento, supra, la demandada presentó varios casos de diferentes paneles del TCA, en los cuales el panel correspondiente entró en los méritos a pesar de no incluirse los documentos necesarios. Veamos.
En Serrano Hernández v. Departamento de Justicia, KLAN-9800497, el Panel del Circuito Regional VII de Carolina-Fajardo, en vez de desestimar la apelación porque el apelante no incluyó las alegaciones de la demanda, confirmó una sentencia del tribunal de instancia luego de pasar juicio sobre los méritos de la controversia. En la sentencia, el Panel indicó: "[n]o hacemos referencia a las alegaciones de la demanda por razón de que el apelante no las incluyó en el Apéndice, según lo requiere la Regla 16(E)(1)(a) del Reglamento, supra."(Escolio omitido.)[9] Sobre el particular, en la nota al calce omitida, el Panel expresó: "[e]ntendemos que se trata de un incumplimiento craso de un requisito importante del proceso y que [,] por lo tanto [,] podría considerarse como razón suficiente para desestimar el recurso conforme a la Regla 83 del Reglamento, supra. No...
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