Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Enero de 2001 - 153 DPR 184

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-744,AC-2000-66
DTS2001 DTS 003
TSPR2001 TSPR 003
DPR153 DPR 184
Fecha de Resolución12 de Enero de 2001

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2001 DTS 003 OFICINA DE ÉTICA V. RIVERA SANTOS 2001TSPR003

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oficina de Etica Gubernamental

Recurrida

v.

Carmenisa D. Rivera Santos

Peticionaria

_______________________________________

Bethzaida Cintrón Lorenzo

Peticionaria

v.

Depto. de Asuntos del Consumidor

Recurrido

2001 TSPR 3

153 DPR 184

Número del Caso: CC-2000-744

AC-2000-66

Fecha: 12/enero/2001

CC-2000-744

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Panel integrado por su Presidente, Juez Sánchez Martínez, la Jueza Ramos Buonomo y la Jueza Cotto Vives

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Héctor Santiago Rivera

Oficina de Etica Gubernamental: Lcda. Gretchen Camacho Rossy, Lcda. Wanda Torres Velázquez

Materia: Violación al Art. 3.3(b) de la Ley de Etica Gubernamental

AC-2000-66

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Panel integrado por su Presidenta, la Juez López Vilanova y los Jueces Córdova Arone y Escribano Medina

Abogada de la Parte Peticionaria: Por Derecho Propio

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Delia E. Pagán Robles

Materia: Impugnación de Traslado, Jurisdicción, términos prescriptivos, normas de equidad

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 12 de enero de 2001

I

El 8 de septiembre de 2000 la peticionaria, Carmenisa D. Rivera Santos, presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal al cual se le asignó el Núm. CC-2000-744; Oficina de Ética Gubernamental v. Carmenisa D. Rivera Santos. En dicho recurso nos solicita la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) el 31 de julio de 2000 y archivada en autos copia de su notificación el 8 de agosto de 2000.[1] Como parte del expediente, la señora Rivera Santos acompañó una moción en la que informó que el recurso ante este Tribunal debió ser presentado el 7 de septiembre de 2000. Adujo que a esa fecha lo único que le faltaba era incorporar los apéndices que se estaban fotocopiando en el negocio Post Net. Sin embargo, debido a la emergencia surgida en el sistema eléctrico, el 7 de septiembre, al Post Net le fue imposible entregarle los apéndices reproducidos. Alegó, que al ser dicha avería una situación de fuerza mayor se le debía permitir presentar el recurso un día más tarde, el 8 de septiembre.

De otra parte, también el 8 de septiembre, la Lcda. Bethzaida Cintrón Lorenzo presentó ante este Tribunal un recurso de apelación al cual se le asignó el Núm. AC-2000-66, Bethzaida Cintrón Lorenzo v. DACO.[2] En esencia cuestionó la determinación del Tribunal de Circuito de desestimar un recurso de revisión administrativa por craso incumplimiento con su Reglamento. Esta resolución fue notificada a las partes y archivada en autos copia de su notificación el 5 de julio de 2000. Oportunamente, es decir, el 20 de julio de 2000, la licenciada Cintrón Lorenzo presentó una solicitud de reconsideración. Ésta fue declarada sin lugar mediante Resolución de 4 agosto de 2000 y se archivó en autos copia de su notificación el 8 de agosto de 2000.

El 11 de septiembre de 2000 la licenciada Cintrón Lorenzo presentó una moción informativa aduciendo que no pudo presentar el recurso el 7 de septiembre ya que ese día no hubo servicio de energía eléctrica, por lo que no pudo imprimirlo ni fotocopiarlo.

Como podemos observar, ambos recursos fueron presentados pasado el término jurisdiccional de treinta (30) días que establece la Sec. 4.7 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2177 y las Reglas del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 1 de mayo de 1996, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. Sin embargo, ignorar que el 7 de septiembre de 2000 la zona norte de la Isla, desde Fajardo hasta Arecibo, se vio afectada por un acontecimiento de fuerza mayor, por un caso fortuito, que no pudo ser previsto o que de ser previsto fue inevitable, sería no sólo ir en contra de las disposiciones legales pertinentes,[3]...

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