Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Enero de 2001 - 153 DPR 223

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-98-408
DTS2001 DTS 004
TSPR2001 TSPR 004
DPR153 DPR 223
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001

2001 DTS 004 ALMODÓVAR MARCHANY V. G.P. INDUSTRIES 2001TSPR004

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon. César J. Almodóvar Marchany, Secretario del Trabajo

y Recursos Humanos de Puerto Rico, etc.

Recurrido

v.

G.P. Industries, Inc.

Peticionario

Certiorari

2001 TSPR 4

153 DPR 223

Número del Caso: CC-98-408

Fecha: 17/enero/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos T. González Contreras

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Rosa M.

Vázquez Bauzá

Materia: Reclamación de Salarios por Despido Injustificado, Ley de Mesada, son taxativas

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

En San Juan, Puerto Rico a 17 de enero de 2001.

Nos corresponde resolver si las causas desglosadas como justificadas para el despido de un empleado, contempladas en la Ley de Mesada de Puerto Rico, son taxativas. Si tal estatuto excluye otras causas no expresadas o especificadas en su texto, aunque la conducta o comportamiento del empleado pueda afectar el buen funcionamiento y operación de la empresa de su patrono. ¿Qué conducta o comportamiento del empleado tiene que estar incluido en un reglamento interno de la empresa, circulado a sus empleados, cuando está excluido del texto de la ley, para considerarse justa causa para el despido? ¿Constituye una relación adulterina de un ejecutivo de una empresa con otra persona, que a su vez trabaja para la misma y es supervisada por el primero, causa justificada para el despido por el hecho de afectar al cónyuge de uno de ellos, que también trabaja para la misma compañía, y de lesionar la paz y tranquilidad de la empresa en general? Estos son los asuntos que trae ante la consideración de este Tribunal el presente recurso. Expedido el auto de certiorari

solicitado, y perfeccionado el mismo, se revocan las sentencias dictadas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia y, en consecuencia, se declara sin lugar la querella presentada ante el foro de primera instancia por despido injustificado.

I

La querella de autos fue presentada en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, el 11 de diciembre de 1996, por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, en representación y para beneficio del señor Julio de León Cuadrado y en contra de la parte querellada G.P. Industries, Inc. Alegó la parte querellante ante el Tribunal de Primera Instancia, que el señor de León Cuadrado fue despedido sin justa causa por la parte querellada, patrono de éste último. Reclamó el pago de la suma de veintidós mil setenta y siete dólares con diez centavos ($22,077.10) por concepto de mesada.[1]

El 22 de enero de 1997, G.P.

Industries, Inc. contestó la referida querella. Admitió la alegación de la parte querellante, relativa al período durante el cual el señor de León Cuadrado trabajó con esa empresa y el sueldo devengado. Arguyó como defensa, que el despido fue justificado. Argumentó que el señor de León Cuadrado exhibió conducta impermisible durante horas laborables, constitutiva de alterar la paz y tranquilidad de empleo en la empresa. Señaló que el señor de León Cuadrado se vio envuelto en una relación amorosa con otra empleada, quien estaba bajo su supervisión directa. Ambos eran casados, con el agravante de que el esposo de ella era un ejecutivo de alto rango y más años de servicio en la empresa, quien debido al escándalo surgido se vio seriamente afectado. Que tal conducta exponía a la empresa a serias consecuencias y/o riesgos de reclamaciones laborales bajo los esquemas legislativos antidiscriminatorios antes señalados, por motivo de la conducta impermisible exhibida. Arguyó, además, que ante la queja "presentada y respaldada y ante el conocimiento general de los demás empleados de la situación denunciada, la empresa se vió

[sic] obligada a despedir a ambos empleados para así preservar la estabilidad y buen funcionamiento y decoro de la compañía".[2] (Énfasis nuestro.)

El juicio en su fondo fue celebrado el 15 de diciembre de 1997. El Tribunal de Primera Instancia formuló sus determinaciones de hechos, que están cobijadas bajo la presunción de corrección de los procedimientos, la cual no fue rebatida por no haberse presentado exposición narrativa alguna por la parte apelante ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia el 19 de enero de 1998, archivada en autos copia de su notificación el 6 de febrero de 1998, declarando con lugar la querella presentada. Condenó a la querellada a pagar al querellante la suma de veintidós mil setenta y siete dólares con diez centavos ($22,077.10) por concepto de mesada.[3] Formuló en dicho dictamen el cuadro fáctico que procedemos a desglosar a continuación.

El querellante de autos, señor Julio de León Cuadrado, trabajó con la querellada, G.P. Industries, Inc. desde el mes de septiembre de 1971 hasta el 15 de enero de 1995, cuando fue despedido. Al momento de su despido, el señor de León Cuadrado se desempeñaba como gerente de área en la región de Humacao-Fajardo, devengando un sueldo mensual de tres mil quinientos dólares ($3,500).

G.P. Industries, Inc. es una compañía que se dedica a la venta al detal de productos de equipo de seguridad, extintores, pintura de autos, equipo médico, soldaduras, entre otros.

La señora Lyzette Torres Rodríguez y su esposo, el señor Rafael Nieves Goitía, eran empleados de la empresa querellada. El querellante fue empleado gerencial de la aludida compañía, así como el señor Nieves Goitía. La señora Torres Rodríguez no era empleada gerencial. El querellante era su supervisor o jefe inmediato.

Al momento de verter su testimonio ante el Tribunal de Primera Instancia, el señor Nieves Goitía contaba con cincuenta (50) años de edad y se desempeñaba como gerente de operaciones de la empresa. Antes había sido gerente de crédito corporativo y había comenzado a trabajar con la misma en el año 1970. Posee un grado asociado en contabilidad y administración de empresas y computadoras de la Universidad de Puerto Rico, obtenido en el año 1970.

El señor Nieves Goitía conoció a la señora Torres Rodríguez en el año 1985, cuando ella comenzó a trabajar con la compañía querellada. Para esa época el señor Nieves Goitía se encontraba casado con su primera esposa, con quien contrajo nupcias en el año 1970 y procreó tres (3) hijos. Se divorció de ésta en el año 1990 para casarse con la señora Torres Rodríguez, al surgir un romance entre ellos cuando eran empleados de la empresa querellada.

El señor Nieves Goitía comenzó a notar que su esposa regresaba tarde al hogar de su trabajo, bajo los efectos de bebidas embriagantes. Tal conducta de su cónyuge lo intranquilizaba. Se percató que en el recibidor de mensajes ("beeper") de su esposa había entre quince (15) a veinte (20) mensajes de amor. Estos se produjeron entre los meses de septiembre a octubre de 1994. Él confrontó a su esposa, y ella aceptó los mismos. La señora Torres Rodríguez mantenía una relación amorosa con su supervisor o jefe inmediato, el querellante, señor de León Cuadrado. Con motivo de tal situación, el señor Nieves Goitía comenzó a afectarse personalmente. Recurrió a un sicólogo, quien le diagnóstico ansiedad y que estaba hiperactivo. Sentía mucho coraje cuando veía al querellante en el lugar de trabajo. Comenzó a observar un problema de absentismo en su trabajo.

Por razón de que el señor Nieves Goitía mantenía una conducta que estaba afectando sus deberes y obligaciones en su empleo, fue convocado por el señor Alberto González Simonet, presidente de la empresa querellada. El señor Nieves Goitía le explicó su problema. Le expuso sobre la relación amorosa que estaba sosteniendo su esposa con el querellante. Este último le indicó que con rumores no se podía tomar acción contra el querellante. Que necesitaba pruebas más confiables.

El señor Nieves Goitía contrató los servicios del señor Carlos J. Dávila Sánchez, detective privado, quien comenzó una investigación el 10 de noviembre de 1994 y la finalizó el 14 de diciembre de ese mismo año. Dicha investigación corroboró la relación amorosa que sostenía el querellante con la señora Torres Rodríguez. El mencionado investigador produjo varias fotografías donde se observaba a la señora Torres Rodríguez y al querellante hablando, acariciándose y besándose en un establecimiento público. Rindió un informe dirigido al señor Nieves Goitía sobre los hallazgos de su investigación producto de su observación personal de la conducta de las personas concernidas. Tales documentos fueron ofrecidos y admitidos en evidencia, así como el testimonio del investigador sobre tales extremos.

Al momento de realizar la referida investigación, el señor Nieves Goitía se encontraba separado de su esposa. Para el año 1995 se reconcilió con ella y volvieron a convivir juntos, como resultado que el señor Nieves Goitía accediera a la petición de su esposa y le concediera una oportunidad para rehacer juntos sus vidas. Posteriormente, volvieron a separarse, disolviendo formalmente por divorcio, en el año 1997, el vínculo matrimonial que les unía.

El señor González Simonet, presidente de la empresa querellada, testificó que decidió despedir de sus empleos tanto al querellante como a la señora Torres Rodríguez, porque había un estado de intranquilidad en la empresa que no era bueno para la misma. Expresó, que tomó tal decisión no obstante el querellante ser un excelente empleado y contra quien nunca se presentó querella, amonestación, ni ninguna acción en su contra mientras trabajó allí. Explicó, que intentó agotar al...

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