Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Febrero de 2001 - 153 DPR 323

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-216
DTS2001 DTS 012
TSPR2001 TSPR 012
DPR153 DPR 323
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001

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2001 DTS 012 GARCÍA RIVERA V. ENRÍQUEZ MARÍN 2001TSPR012

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Israel García Rivera,

Madeline Vélez Rivera y otros

Demandantes-Peticionarios

v.

José R. Enríquez Marín,

Fulana de Tal y otros

Demandados-Recurridos

Certiorari

2001 TSPR 12

153 DPR 323

Número del Caso: CC-2000-216

Fecha: 2/febrero/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Roberto L.

Córdova Arone

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Rafael A. García López, Lcdo. Harry Anduze Montaño

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Roberto Madera Acosta

Materia: Daños y Perjuicios, Fondo del Seguro, Seguro Patronal, Evidencia, Descubriento de Prueba.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2001.

El presente recurso plantea ante esta Curia la interrogante de si es procedente conceder una solicitud de producción de documentos presentada por el demandante-lesionado contra el Fondo del Seguro del Estado, así como la pretendida toma de deposición a uno de sus funcionarios. Mediante dicho descubrimiento de prueba, el demandante-lesionado intenta obtener información relacionada con la cubierta del seguro patronal de las codemandadas, para así poder estar en condiciones de presentar una adecuada oposición a la solicitud de sentencia sumaria. La contestación es en la afirmativa. Se expide el auto solicitado y se revoca la sentencia recurrida.

I

El 1ro. de febrero de 1999, el codemandante, señor Israel J. García Rivera, instó una demanda juramentada de daños y perjuicios contra el señor José R. Enríquez Marín,[1] Quez Construction Corporation (en adelante, Quez), North West Construction Corporation (en adelante, North West), y sus respectivas aseguradoras, entre otros. Según se desprende de las alegaciones de la demanda, el 4 de febrero de 1998, el señor García Rivera sufrió un accidente ocupacional durante la reparación de la verja de una residencia.[2] Alegó que mientras trabajaba dentro de una zapata, un piso de concreto cedió, cayendo sobre él, y aprehendiéndolo por aproximadamente una hora y cuarenta y cinco minutos (1:45). Adujo que, como consecuencia de dicho accidente, sufrió múltiples daños físicos, tales como: fracturas, laceraciones en órganos internos y externos, desgarres musculares y siete intervenciones quirúrgicas, entre otros.[3] Sostuvo que la codemandada Quez era su patrono y que al momento del accidente se encontraba bajo la supervisión directa del señor William Mercado, quien se desempeñaba como supervisor de obra de dicha codemandada. Además, alegó que, fraudulentamente y en común acuerdo con Quez, la codemandada North West notificó el referido accidente ocupacional al Fondo del Seguro del Estado (en adelante, el Fondo),[4] como si el demandante-lesionado, señor García Rivera, fuese su empleado. El demandante-lesionado sostuvo, que mediante dicha notificación se pretendía impedir que él dirigiera su reclamación contra Quez, quien al momento de los hechos no era un patrono asegurado.

La codemandada North West solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dictara sentencia sumaria desestimando la reclamación, por la alegada ausencia de controversia real sustancial.[5] Adujo como hechos incontrovertidos, que al momento del accidente ocupacional era un patrono asegurado y que el demandante-lesionado era su empleado, y no de Quez.[6] Por tanto, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, en caso de lesiones de empleados cuyos patronos estén asegurados por el Fondo, éstos carecen de causa de acción por daños y perjuicios contra sus patronos.[7] En su solicitud de sentencia sumaria, North West acompañó copia de los cheques que expidió a nombre del demandante-lesionado en concepto de salarios durante los meses de enero y febrero de 1998; la póliza de seguro que le expidió el Fondo, así como copia de documentos que acreditan los servicios médicos que el Fondo brindó al demandante-lesionado. Por último, North West planteó que la doctrina de actos propios impide que el demandante-lesionado pueda alegar que Quez era su patrono, en vista de que reclamó y recibió los beneficios del Fondo bajo la cubierta de seguro patronal de North West.[8]

El 6 de mayo de 1999, el demandante-lesionado solicitó una prórroga de treinta (30) días para oponerse a la petición de sentencia sumaria. Subsiguientemente, presentó una segunda solicitud de prórroga, en la cual adujo que los argumentos planteados en la solicitud de sentencia sumaria eran de tal complejidad que requerían realizar un descubrimiento de prueba. El Tribunal de Primera Instancia concedió la primera solicitud de término adicional, sin embargo, declaró no ha lugar la Segunda Moción de Prórroga.[9]

El demandante-lesionado, señor García Rivera, notificó al Tribunal de Primera Instancia el primer pliego de interrogatorio y una solicitud de producción de documentos.[10] El 22 de octubre de 1999, el demandante-lesionado solicitó al Tribunal de Primera Instancia la expedición de un subpoena duces tecum contra el Fondo, mediante el cual pretendía requerir toda la documentación sobre el "status" patronal de Quez y North West, a parte de todos los documentos concernientes con su accidente.[11] Dicha solicitud se basó en que alegadamente funcionarios de la Oficina sobre Determinación de Status Patronal del Fondo indicaron que estaban impedidos de suministrar la información solicitada, por lo que era necesario un mandamiento judicial.[12] El Tribunal de Primera Instancia, al declarar no ha lugar la referida petición, expresó lo siguiente:

El obrero tiene derecho a que se le entregue copia de su expediente y debe ser notificado de cualquier determinación del FSE. Acuda el demandante al FSE y solicite el expediente.[13]

El 15 de noviembre de 1999, el demandante presentó una Moción de Reconsideración alegando que había confrontado dificultad para obtener el expediente que obraba en el Fondo. Solicitó, específicamente, la expedición de una citación para tomar una deposición a una funcionaria del Fondo, señora Petra González, a los efectos de obtener información necesaria para vincular o excluir la responsabilidad de cualquiera de las corporaciones codemandadas.[14] Además, le requirió a dicha funcionaria la producción de certificaciones acreditativas de las pólizas de seguro expedidas a favor de Quez y North West.[15] Posteriormente, mediante Resolución de 21 de diciembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la referida moción de reconsideración.

Inconforme con dicho dictamen, la parte demandante recurrió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante un recurso de certiorari. En síntesis, sostuvo que es improcedente dictar sentencia sumariamente por la alegada existencia de controversia real y sustancial sobre hechos esenciales, razón por la cual es imprescindible la realización del referido descubrimiento de prueba.[16] Adujo que el descubrimiento de prueba debe ser amplio y liberal, a tenor con las Reglas de Procedimiento Civil. En apoyo a sus peticiones de descubrimiento de prueba, adujo que las pólizas de seguro expedidas a nombre de las demandadas-recurridas no constituyen materia privilegiada. Sostuvo, además, que dichos documentos no forman parte del expediente del obrero que obra en el Fondo. Alegó que toda documentación indicativa de que el demandante-lesionado era empleado de North West, no significa necesariamente que éste no fuera empleado de Quez. Por último, planteó que un tribunal puede denegar una solicitud de sentencia sumaria y ordenar la continuación de los procedimientos, si la parte promovida demuestra que necesita realizar descubrimiento de prueba para obtener la evidencia necesaria para una adecuada oposición a la referida solicitud de sentencia sumaria.[17]

El Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó la expedición del auto solicitado.[18] Fundamentó su determinación en que el demandante-lesionado tiene acceso a la prueba solicitada sin necesidad de una orden, y que corresponde a éste demostrar que no tiene acceso a los referidos documentos o que se le ha negado copia de éstos. Una vez demostrada cualquiera de las situaciones antes mencionadas, se justificaría la expedición de una orden para el descubrimiento de prueba, evitando postergar indebidamente los procedimientos.[19]

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