Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Febrero de 2001 - 153 DPR 357

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-423
DTS2001 DTS 015
TSPR2001 TSPR 015
DPR153 DPR 357
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001

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2001 DTS 015 JULIÁ PADRÓ V. EPIFANIO VIDAL, S.E. 2001TSPR015

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Julio Francisco Juliá Padró; Stella Maris Molina, et al.

Demandantes-Recurridos

v.

Epifanio Vidal, S.E.; Herederos Vidal Nadal y otros

Demandados-Peticionarios

Certiorari

2001 TSPR 15

153 DPR 357

Número del Caso: CC-2000-423

Fecha: 14/febrero/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Panel integrado por su Presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Hernández Torres

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Mario A. Rodríguez Torres

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Víctor M. Rivera Torres

Jurisdicción, certiorari, sentencia sumaria, Nulidad de contrato, interdicto y daños y perjuicios.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2001

El 23 de agosto de 1996, Julio Francisco Juliá

Padró, Stella Maris Molina Rosario y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, demandaron, ante la Sala Superior de Bayamón del Tribunal de Primera Instancia, a Epifanio Vidal, S. E. y a Herederos Vidal Nadal, Inc., entre otros, alegando nulidad de contrato por vicios en el consentimiento y en solicitud de interdicto y resarcimiento por daños y perjuicios. Los demandados, luego de ser emplazados el 26 de agosto de 1997, contestaron la demanda y presentaron, a su vez, una reconvención alegando incumplimiento de contrato y cobro de dinero.

Finalizado el descubrimiento de prueba, los demandados solicitaron que se dictara sentencia sumaria a su favor, a lo cual se opusieron los demandantes. Trabada dicha controversia, y sometida la misma para resolución, el tribunal de instancia emitió una sentencia sumaria parcial, el 21 de septiembre de 1999, en la cual denegó la solicitud de los demandados de decretar la nulidad del contrato mediante sentencia sumaria y desestimó la causa de acción sobre cobro de dinero que los demandados habían presentado, mediante reconvención, contra los demandantes.

El tribunal de instancia, en la sentencia que emitiera, expresamente ordenó el archivo de la reconvención radicada por los demandados y expresamente hizo constar que no existía razón para posponer dictar sentencia hasta tanto se resolviera la totalidad del pleito; acto seguido ordenó que se registrara y notificara dicha sentencia sumaria parcial. La misma fue notificada el 4 de octubre de 1999.

Inconformes con dichas actuaciones, el 13 de octubre de 1999 los demandados oportunamente solicitaron determinaciones de hechos adicionales, ello al amparo de las disposiciones de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil; además, el 18 de octubre de 1999, los demandados presentaron, igualmente en tiempo, una moción de reconsideración solicitando que se dejase sin efecto la sentencia sumaria parcial por considerar que existían controversias de hechos sustanciales que debían ser evaluadas en una vista en su fondo.

El 3 de noviembre de 1999 los demandados presentaron "petición de certiorari" ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones en solicitud de revisión de la sentencia sumaria parcial notificada el 4 de octubre de 1999. Al momento de presentarse dicha petición, el tribunal de instancia no había resuelto ni notificado determinación alguna sobre la moción de determinaciones adicionales de hechos bajo la Regla 43.3 de Procedimiento Civil. Posteriormente, el 5 de noviembre de 1999, el tribunal de instancia notificó el archivo en autos de copia de la resolución en que denegó dicha moción; denegó, además, la moción de reconsideración sin expresión alguna.

Por su parte, el Tribunal de Circuito de Apelaciones acogió el recurso radicado como uno de apelación, partiendo de la premisa de que el dictamen recurrido constituía una sentencia final, revisable mediante dicho recurso. El 9 de marzo de 2000, dicho tribunal dictó sentencia mediante la cual desestimó el recurso, sin perjuicio, por prematuro.[1]

Ello no obstante, el tribunal apelativo intermedio determinó, en la antes mencionada sentencia, que el tribunal de primera instancia había actuado sin jurisdicción al notificar, el 5 de noviembre de 1999, su resolución mediante la cual se denegó la solicitud de determinaciones de hechos adicionales, por el hecho de que ya se había presentado el recurso de apelación, ordenándole

al tribunal de primera instancia que procediera a archivar en autos y notificara nuevamente la resolución respecto a la moción de solicitud de determinaciones de hechos adicionales.

Ambas partes solicitaron reconsideración de la sentencia antes mencionada. Los demandantes alegaron...

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