Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Febrero de 2001 - 153 DPR 427

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1999-234
TSPR2001 TSPR 020
DPR153 DPR 427
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Anselmo García Distributors

Demandantes-Recurridos

V.

Sucesión Anselmo García Sori

Demandados-Peticionarios

Rosa Rodríguez García

Demandante-Recurrida

v.

María Isabel García Peagudo y otros

Demandados-Recurrentes

153 DPR 427

Número del Caso: CC-1999-234

Fecha: 21/febrero/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente: Hon. José E. Broco Oliveras

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Ernesto González Piñero, Lcdo. Yamil Vega Pacheco, Lcdo. José A. Pagán Nieves, Lcdo.

Miguel A. Cordero González

Abogados de la Parte Recurrente: Lcdo. Osvaldo Toledo Martínez, Lcdo. Pedro A. López Villafañe, Lcdo. Edilberto Berríos Dávila

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Materia: Alimentos, Artículo 583 del Código de Enjuiciamiento

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2001.

En vista del criterio de una pluralidad de este Tribunal, se revoca la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones del 14 de diciembre de 1998 y se modifica la Resolución dictada el 24 de junio de 1998 por el Tribunal de Primera Instancia a los efectos de reducir la cantidad concedida por dicho foro a dos mil dólares ($2,000.00) mensuales. Así modificada dicha Resolución, se confirma y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, para la continuación de los procedimientos.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión de Conformidad a la que se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Corrada del Río. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión Concurrente a la que se une la Jueza Asociada señora Naveira de Rodón. El Juez Asociado señor Rivera Pérez emitió

Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Rebollo López no interviene.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton a la que se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Corrada del Río.

San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2001.

Toda vez que la revisión de este Tribunal se da contra la sentencia y no sus fundamentos, estamos conformes con la Sentencia emitida por este Tribunal al revocar la determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones y modificar la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Entendemos que la señora Rosa Rodríguez García debe recibir la cantidad de dos mil dólares ($2,000.00) mensuales como partida de alimentos antes de la división, partición y liquidación del caudal. Estimamos, además, que dicha partida debe concederse de modo provisional hasta tanto el foro de instancia le asigne a la Sra. Rodríguez García una cuantía de alimentos a ser extraída de los frutos que genere el caudal hereditario y que sea proporcional a lo que le corresponda como legitimaria, independientemente de lo que le pertenezca por derecho propio.

I

Ante nos se encuentra en controversia, cuál es la naturaleza y el alcance del derecho de "alimentos" que reconoce el Artículo 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. 2443, al cónyuge viudo antes de la partición hereditaria.

El derecho de "alimentos" del viudo(a) o cónyuge supérstite que este Artículo reconoce, constituye más bien un adelanto o anticipo, que se sustrae de los frutos que genere el caudal, de lo que en su día podría corresponderle al dividirse el mismo. El alcance y la naturaleza de este derecho representan un balance justiciero pues se toma en cuenta, por un lado, la necesidad de no dejar desprovisto de medios económicos al cónyuge supérstite en el periodo que precede la división del caudal; y por otro, el interés de evitar que se dilapide el caudal y se lesionen los derechos de otras personas que también tienen interés en el caudal hereditario indiviso.

II

Anselmo García Sorí se casó en segundas nupcias con Rosa Rodríguez García. Antes de la celebración del matrimonio, las partes otorgaron capitulaciones matrimoniales, en virtud de las cuales rechazaron expresamente el régimen legal de gananciales.

Rodríguez García alega que durante su matrimonio estableció con su esposo, García Sorí, el negocio Anselmo García Distributors, Inc. y que éstos vendieron en el año 1995 dicha empresa, así como las acciones corporativas correspondientes al mismo, a Juan L. Rodríguez Ortiz y a su esposa, Daisy Robles Nieves (en adelante "los compradores"). Los compradores pagarían el precio total de venta mediante pagos mensuales. García Sorí y Rodríguez García también arrendaron a los compradores el local donde operaba el negocio.

García Sorí falleció en 1996, dejando testamento abierto en el que nombró como herederos universales a sus dos únicos hijos, habidos en su primer matrimonio, Gabriel Anselmo García Peagudo y María Isabel García Peagudo. Nombró a esta última como albacea.

La albacea y la viuda, Rodríguez García, inicialmente acordaron que los compradores entregarían a la primera los pagos correspondientes a la venta del referido negocio y al arrendamiento. Posteriormente, las partes renunciaron a dicho acuerdo, por lo que cada una de ellas reclamó el derecho a recibir dichos pagos.

Así las cosas, los compradores presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una "demanda de consignación de rentas y pagos de contrato de arrendamiento" para que el tribunal determinara quién tenía derecho a los pagos en cuestión. Dentro de esa acción judicial, la señora Rodríguez García presentó al tribunal de instancia una solicitud de sentencia declaratoria, para que, se declarara propietaria del 50% del producto de la venta de Anselmo García Distributors, Inc., y determinara que esa mitad no podía ser considerada como parte del caudal hereditario de García Sorí.

Posteriormente, dentro de la referida acción judicial, el Tribunal de Primera Instancia le asignó a la señora Rodríguez García una partida de $2,000 por concepto de alimentos, según le fue solicitado por ella. La Sucesión de Anselmo García Sorí (en adelante, "la Sucesión") presentó recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el que cuestionó dicha determinación del foro de instancia. El tribunal apelativo revocó la resolución en cuestión y ordenó al Tribunal de Primera Instancia a celebrar una vista para determinar la cuantía a la que podría tener derecho la señora Rodríguez García en concepto de alimentos.

El Tribunal de Primera Instancia, según lo ordenado por el tribunal apelativo, celebró la correspondiente vista, tras la cual le ordenó a la Sucesión que pagara a la señora Rodríguez García la suma de $3,200 mensuales en concepto de alimentos pendente-lite, con cargo a la participación que en su día le pudiera corresponder en concepto de cuota viudal usufructuaria o en concepto de dueña del 50% producto de la venta del negocio y del alquiler de la propiedad en donde operaba el mismo.

Luego de varios incidentes procesales, la Sucesión presentó recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual denegó el recuso solicitado. Inconforme, la Sucesión recurre ante nos.

III

Procedencia de la solicitud de alimentos dentro del procedimiento de consignación y sentencia declaratoria

Antes de considerar la controversia medular, resulta pertinente analizar la procedencia de los mecanismos procesales utilizados por las partes en las diversas etapas del presente procedimiento judicial.

La presente acción se inició como un procedimiento de consignación, conocido comúnmente como "interpleader", reconocido en la Regla 19 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III R-19.[1] Dicha regla permite que una persona al enfrentarse a varias reclamaciones sobre una misma obligación o deuda reúna, bajo una sola acción judicial, a los diversos reclamantes para que éstos litiguen entre sí. Véase Zorniak v. Cessna, 132 D.P.R. 170 (1992).

La utilización del mecanismo procesal de "interpleader" fue correcta y acertada en vista de que tanto la Sucesión como la señora Rodríguez García, reclamaron a los compradores tener derecho a recibir el pago correspondiente al producto de la venta del negocio Anselmo García Distributors, Inc. y a los cánones por el arrendamiento del local en donde operaba dicho negocio. El propósito de la acción de "consignación de rentas y pagos de contrato de arrendamiento" era precisamente que los reclamantes adversos litigaran entre sí a cuál de ellos correspondía la suma adeudada para, entonces, proceder los demandantes al pago de la misma.

Dentro de ese procedimiento de "interpleader", la señora Rodríguez García presentó al Tribunal de Primera Instancia una solicitud de sentencia declaratoria para que el tribunal declarara que ella era copropietaria de Anselmo García Distributors, Inc., por lo que tenía derecho a recibir el 50% de la cantidad adeudada por los compradores y por tanto, dicha suma no era parte del caudal hereditario de García Sorí.

La solicitud de sentencia declaratoria también podía considerarse dentro del procedimiento de consignación o "interpleader" porque precisamente el Tribunal de Instancia, para poder resolver a quién le correspondía el pago en cuestión, tenía que determinar si Rodríguez García era o no copropietaria de Anselmo García Distributors, Inc. El objetivo de la Regla 59 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R-59, el cual regula lo relativo a las sentencias declaratorias, es proveer al ciudadano un mecanismo procesal de carácter remedial mediante el cual se dilucide ante los tribunales los méritos de cualquier reclamación que en forma latente entrañe un peligro potencial en su contra. Charana v. Pueblo, 109 D.P.R. 641, 653...

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