Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Marzo de 2001 - 153 DPR 534

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-797
DTS2001 DTS 029
TSPR2001 TSPR 029
DPR153 DPR 534
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001

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Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001

2001 DTS 029 RAMOS V. COLON FIGUEROA 2001TSPR029

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Maricarmen Ramos de Szendrey y otros

Recurridos

v.

Luis Felipe Colón Figueroa y otros

Peticionarios

Certiorari

2001 TSPR 29

153 DPR 534

Número del Caso: CC-2000-797

Fecha: 06/marzo/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon.

Dolores Rodríguez de Oronoz

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Víctor M. Hernández González

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda.

Maricarmen Ramos de Szendrey

Lcdo. Raúl Tirado Rodríguez

Sentencia Declaratoria y Cobro de Honorarios Profesionales

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2001.

El 16 de julio de 1998 la Lic. Maricarmen Ramos de Szendrey y el Lic. Raúl Tirado Rodríguez (en lo sucesivo, "recurridos") instaron demanda de sentencia declaratoria y cobro de honorarios profesionales contra dos de los diez clientes a quienes habían representado en un complejo caso de ejecución de hipoteca que se dilucidaba en el Tribunal Superior de Ponce.[1]

Estos son el Ing. Luis Felipe Colón Figueroa, la Sra. Marisely Colón Colón y la Sra. Sonia M. Colón Figueroa (en adelante "los Colón" o " los recurrentes"). La demanda sobre cobro se basa en una estipulación escrita de servicios profesionales en la cual se pactaron honorarios contingentes de un 10% del valor líquido real de los bienes que se le adjudicaran a los clientes en pago de su acreencia hipotecaria.

El 14 de septiembre de 1998 los recurrentes contestaron la demanda, alegando como defensa afirmativa, inter alia, que los servicios no se habían prestado; que la cantidad reclamada era irrazonable; que las cláusulas del contrato de servicios profesionales (en particular lo relativo al pago de honorarios) eran ambiguas; que los honorarios contingentes no se pactaron para el mejor beneficio de los clientes o su preferencia; y que parte de la deuda ya había sido satisfecha.

El 8 de febrero de 1999 los recurridos presentaron una moción para que se dictara sentencia sumaria parcial, al amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. III. En su moción los recurridos alegaron que no existe controversia de que la suma adeudada por los recurrentes es de 10% del valor líquido real de los bienes que le fueron adjudicados. Adujeron, además, que según lo estipulado en el contrato de servicios profesionales lo único que resta y procede es la designación de un tasador para que éste estime el valor líquido real de los terrenos adjudicados a los recurrentes como resultado del trámite del pleito de ejecución de hipoteca.

En apoyo de la moción de solicitud de sentencia sumaria parcial los recurridos acompañaron múltiples documentos acreditativos de los servicios profesionales prestados –incluyendo una copia de la carta-contrato que vincula a las partes— y otros documentos acreditativos de la renuencia de los recurrentes a satisfacer los honorarios reclamados. Solicitaron que el tribunal declarase sentencia sumaria a su favor, y que ordenase la procedencia de la designación de un tasador.

El 12 de febrero de 1999 los recurridos presentaron su oposición a la solicitud de sentencia sumaria parcial. En su oposición alegaron que aún quedan asuntos importantes por dilucidar y hechos sobre los cuales existe controversia, a saber, la validez de los honorarios contingentes pactados; si en efecto fueron prestados los servicios profesionales de los recurridos; la razonabilidad de los honorarios; y el vencimiento, liquidez y exigibilidad de lo reclamado.

Solicitaron finalmente que se declarara sin lugar la moción de los recurridos por entender que "[e]stas determinaciones le corresponden al tribunal y no a un tasador". Apéndice, pág. 172. Sin embargo, los recurrentes no acompañaron documento alguno en oposición para controvertir los hechos alegados en la solicitud de los recurridos.

El 3 de septiembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) celebró una vista para escuchar los argumentos de las partes sobre la procedencia de una sentencia sumaria.

El 15 de octubre de 1999 el TPI dictó una escueta "Resolución" declarando con lugar la solicitud de sentencia sumaria parcial, y concediéndole a las partes un término de treinta (30) días para que sometieran el nombre del tasador que determinaría el valor de los terrenos adjudicados a los recurrentes. El TPI señaló además una vista sobre el estado del caso para el 15 de diciembre de 1999.[2]

El 18 de enero de 2000 los recurridos presentaron una moción titulada "Solicitud de Orden en Aseguramiento de Sentencia" para embargar varios bienes inmuebles pertenecientes a los recurrentes, al amparo de la Regla 56.3 de Procedimiento Civil, supra. Solicitaron además que se dictara la procedencia del embargo sin vista previa, pero con la debida prestación de una fianza. Apéndice, pág. 174-179.[3]

Los recurridos justificaron el carácter ex parte de su solicitud aduciendo que, conforme a la doctrina de Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881, 900 (1993), era procedente embargar de forma ex parte. Primero, porque alegadamente existían "circunstancias extraordinarias", según definidas en la jurisprudencia; y segundo, porque los recurridos demostraron "en los propios autos del caso la probabilidad de prevalecer en los méritos". Apéndice, pág.

178.

En cuanto a las "circunstancias extraordinarias" que alegadamente hacían meritorio el embargo ex parte solicitado por los recurridos, éstos alegaron que obtuvieron "información que les causa el fundado temor de que los [recurrentes] habrán de recurrir a la Corte de Quiebras antes que se haya obtenido un crédito asegurado . . .". Íd.

Sin embargo, no acompañaron declaración jurada ni prueba alguna que sustentara su alegación.

En cuanto al segundo punto, los recurridos adujeron que mediante la resolución de 30 de octubre de 1999 el foro de instancia supuestamente "adjudicó" el hecho de que los servicios requeridos mediante el contrato fueron en efecto prestados y que, por tanto, sólo "procede que éstos honren el contrato, incluyendo su fórmula para liquidar la deuda". Íd. Así, pues, los recurridos concluyen que la resolución del TPI es un documento público que "refleja la certeza de prevalecer" en los méritos. Íd.

Asimismo, los recurridos radicaron conjuntamente con su moción de solicitud de aseguramiento de sentencia, un proyecto de "Mandamiento" de embargo dirigido al Registrador de la Propiedad para que procediese a anotar el embargo solicitado, y una "Moción Consignando Fianza" de mil dólares ($1,000.00). Apéndice, pág. 180 y...

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