Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Marzo de 2001 - 153 DPR 675

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-187
DTS2001 DTS 040
TSPR2001 TSPR 040
DPR153 DPR 675
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001

2001 DTS 040 DÍAZ V. E.L.A.; DEPARTAMENTO DE SALUD V. HMCA 2001TSPR040

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Iris Díaz Ayala, et al.

Demandante-Recurrida

v.

Estado Libre Asociado de P.R.;

Departamento de Salud, et al.

Demandados

v.

HMCA Carolina, Inc., et al.;

Evanston Insurance Company

Peticionaria

Certiorari

2001 TSPR 40

153 DPR 675

Número del Caso: CC-2000-187

Fecha: 30/marzo/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Panel integrado por su Presidente, Juez Guillermo Arbona Lago y los Jueces Andrés Salas Soler y Antonio J. Negroni Cintrón

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José Juan Torres Escalera, Lcdo. Steven C. Lausell Stewart

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Rafael E. García Rodón, Lcdo. Alexis I. Avilés Vega, Lcdo. Pablo Rivera Díaz

Daños y Perjuicios

ADVERTENCIA

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OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2001

El 23 de marzo de 1991, la Sra. Iris Díaz Ayala contrajo matrimonio con el codemandante, Sr. Enrique Mirabal González. Poco tiempo después, la Sra. Díaz Ayala quedó embarazada. La etapa prenatal del embarazo transcurrió sin mayores inconvenientes ni complicaciones de salud. En la madrugada del 21 de diciembre de ese mismo año, la Sra. Díaz comenzó a sentir síntomas de parto, por lo que, luego de informárselo a su esposo, éste la llevó al Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Trujillo Alto. El médico de turno allí presente procedió a referirla al Hospital de Area de Carolina. Ya en dicho lugar, fue examinada en sala de emergencia y de ahí trasladada a la sala de partos.[1]

Luego de varios análisis, la Dra. María del Carmen Ríos San Antonio, facultativa médica a cargo de la sala de partos, se percató de que había ocurrido la complicación de parto conocida como "prolapso del cordón umbilical", razón por la cual decidió de inmediato llevar a cabo una operación cesárea. Efectuada la misma, la bebé de la Sra.

Díaz Ayala nació en condiciones estables. Al poco rato, la paciente sufrió un arresto cardiorrespiratorio y, a pesar de que los médicos lograron resucitarla, la falta de oxigeno provocada por tal condición, causó el que ésta sufriera una anoxia cerebral o encefalopatía anóxica irreversible[2].

De inmediato, la paciente fue trasladada en estado inconsciente a la unidad de cuidado intensivo de dicha institución, hasta ser finalmente trasladada al Hospital Universitario en el Centro Médico de Río Piedras. Iris Díaz Ayala permaneció inconsciente e incapacitada en el Hospital Universitario, hasta el día en que falleció a causa de una "encefalopatía post-parto", resultado de la falta de oxígeno provocada por el arresto cardiorespiratorio que sufrió al efectuársele la cesárea.

Ya para el momento de la muerte de la paciente, ésta, representada por su esposo, Enrique Mirabal González, dos hijos de la paciente de un matrimonio anterior, la hija de ésta nacida el día de los hechos, y los padres de la paciente, habían entablado demanda en daños y perjuicios por mala práctica de la medicina[3], ante la Sala Superior de Carolina del Tribunal de Primera Instancia. Incluyeron como demandados a la Dra. Ríos San Antonio; al Dr. Jorge Sánchez Castro, médico residente de guardia que atendió a la paciente en la referida institución hospitalaria; al Dr. Peter Portilla, anestesiólogo de turno y a la enfermera anestesista Minerva Carrasquillo, especialista que administró a la paciente la anestesia necesaria para llevar a cabo la operación cesárea. Además, reclamaron daños y perjuicios a la Universidad de Puerto Rico como patrono de los doctores envueltos en la operación[4]; al Hospital de Area de Carolina como patrono de la enfermera anestesista; contra sus respectivas compañías aseguradoras, y contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entre otros demandados.

En dicha demanda, la parte demandante alegó, además de la causa de acción en daños por mala práctica de la medicina, "que las Compañías Aseguradoras X, Y, y Triple S, habían expedido pólizas a favor de los demandados cubriendo los riesgos y daños que se reclaman en este caso, las cuales en unión a todos los codemandados responden solidaria y mancomunadamente por los daños y perjuicios aquí reclamados". Posteriormente, radicaron una Demanda Enmendada, en la que incluyeron la misma reclamación en contra de las respectivas compañías aseguradoras, denominadas con nombres ficticios por la parte demandante desconocer sus verdaderos nombres.[5]

Así las cosas, la aquí peticionaria y codemandada, Evanston Insurance Company (en adelante, Evanston), compareció, voluntariamente, como aseguradora de la Universidad de Puerto Rico (en adelante UPR), radicando su Contestación a la Demanda Enmendada. En referencia a la alegación de la parte demandante, relativa a la responsabilidad de las respectivas compañías aseguradoras de los codemandados, Evanston específicamente alegó que "...se acepta que la codemandada aquí compareciente ha expedido una póliza de responsabilidad médico-profesional a favor de la codemandada Universidad de Puerto Rico con unos límites fijos de cubierta, por lo cual no responde legalmente por cantidad alguna en exceso de los referidos límites...".[6] Más adelante en dicho documento, Evanston alegó, afirmativamente, lo mismo que levantó al contestar la alegación correspondiente de la parte demandante referente a la responsabilidad de las aseguradoras, esto es, que "la codemandada Evanston Insurance Company ha expedido una póliza de responsabilidad médico-profesional a favor de la codemandada Universidad de Puerto Rico con unos límites fijos de cubierta y no es legalmente responsable por cantidad alguna en exceso de dichos límites."[7]

Luego de varios trámites procesales, el tribunal de instancia dictó sentencia el día 17 de agosto de 1995, archivándose en autos copia de la misma el día 31 de agosto de 1995. Dicho foro determinó que tanto la Dra. Ríos San Antonio como el Dr. Sánchez Castro, ambos actuando como empleados del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico al momento de los hechos, fueron negligentes en la atención y tratamiento médico que brindaron a la paciente Iris Díaz Ayala. Concluyó, además, que la demandada HMCA (Puerto Rico/Carolina), Inc., fue negligente al carecer del personal y del equipo adecuado para administrar anestesia. De otra parte, también llegó a la conclusión de que el Hospital de Area de Carolina respondía, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.

5142, por la negligencia de la anestesista Minerva Carrasquillo.

El foro de instancia dispuso, además, que la negligencia de los médicos empleados de la UPR contribuyó en un cincuenta por ciento (50%) a ocasionar los daños sufridos por los demandantes y que, por su parte, la imprudencia de los empleados de HMCA contribuyó en el otro cincuenta por ciento (50%) a la producción de los mismos. Finalmente, impuso responsabilidad solidaria a todos los codemandados, incluyendo a la aseguradora compareciente Evanston, por una cantidad total de seiscientos veinticinco mil dólares ($625,000.00) que estimó fue la cantidad monetaria equivalente a los daños ocasionados y sufridos por los demandantes a causa de los actos negligentes de los codemandados.

Inconforme con la sentencia que el 17 de agosto de 1995 emitió el foro de instancia, Evanston presentó oportuna Moción de Reconsideración y/o de Enmiendas o Determinaciones de Hechos Iniciales o Adicionales, al amparo de la Reglas 47 y 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A Ap. III, R. 47, R.43.3, respectivamente[8]. En la misma, alegó que la determinación del Tribunal de Primera Instancia fijando en seiscientos veinticinco mil dólares ($625,000.000) la cantidad de dinero que venía obligada a indemnizar de manera solidaria a la parte demandante, fue errónea. Esto, por razón de que la parte demandante no había descargado su obligación procesal de establecer, vía presentación de evidencia suficiente, que dicha aseguradora había expedido una póliza de responsabilidad médico-profesional que cubriera específicamente los hechos que dieron margen a la causa de acción reclamada en la demanda.

Argumentó Evanston, además, que el tribunal podía hacer uso de su discreción y permitirle, según la doctrina establecida por este Tribunal en el caso U.S. Fidelity & Guaranty Co.

v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 131 (1962)[9], en esa etapa de los procedimientos posteriores a la sentencia, presentar en evidencia la póliza de seguros por responsabilidad médico-hospitalaria que había emitido a favor de la codemandada UPR, con el propósito de demostrar que la susodicha póliza era una de las que comúnmente se denomina "defense within limits".[10]

La peticionaria Evanston pretendía, además, presentar evidencia que reflejara que durante todo el proceso judicial, el límite original de cubierta, se había ido agotando debido al pago de gastos, transacciones y reclamaciones contra la misma, y que para la fecha en que se dictó sentencia, la póliza estaba completamente agotada.[11] Incluso, alegó que, como aseguradora, no venía obligada a pagar ninguna suma en exceso de los límites acordados en la obligación que contrajo con la asegurada ya que las aseguradoras sólo responden dentro de los límites de la póliza. Código de Seguros, Artículos 20.010, 20.030, 26 L.P.R.A. secs. 2001, 2003; Clínica Dr. Perea v. Hernández Batalla, 85 D.P.R. 767 (1962).

Por su parte, la demandante se opuso a tal solicitud, amparándose en el hecho de que la codemandada peticionaria había aceptado desde el comienzo del caso, tanto en su contestación a la demanda enmendada como en las defensas...

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