Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Marzo de 2001 - 153 DPR 744
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-1999-630 |
DTS | 2001 DTS 044 |
TSPR | 2001 TSPR 044 |
DPR | 153 DPR 744 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2001 |
2001 DTS 044 ORTIZ V. MUNICIPIO DE LAJAS 2001TSPR044
Certiorari
2001 TSPR 44
153 DPR 744
Número del Caso: CC-1999-630
Fecha: 30/marzo/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. José M. Aponte Jiménez
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Noel Pacheco Fraticelli
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Nasser A. Taha Montalvo
Materia: Revisión Administrativa, Honorarios de Abogados, Ley Municipios Autónomos, Laboral, Reglas 44.1 P. Civil.
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2001.
En este caso se nos plantea la interrogante de si procede imponer el pago de honorarios de abogado a un municipio que ha despedido ilegalmente a uno de sus empleados cuando la reclamación se hace al amparo del Sistema de Personal de la Ley de Municipios Autónomos. Resolvemos que, por no ser ésta una legislación de índole laboral, no procede la imposición de honorarios de abogado contra un municipio bajo la Ley de Reclamaciones Laborales. Además, concluimos que no procede imponer honorarios de abogado bajo la Regla 44.1 de las de Procedimiento Civil ya que los municipios están exentos de dicha imposición en casos de daños y perjuicios. Por tanto, confirmamos la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
En abril de 1993 los señores Angel Luis Ortiz Laboy, Miguel Mercado Santiago y Luis A. Maldonado (en adelante "los peticionarios"), fueron suspendidos de empleo y sueldo, por un término de 30 días, por el Alcalde del Municipio de Lajas. Oportunamente, los peticionarios apelaron su suspensión a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante "JASAP"). JASAP declaró con lugar la apelación y revocó las suspensiones.
Menos de un año más tarde, los peticionarios fueron despedidos por el municipio por alegadas violaciones a la Ley de Municipios Autónomos y al Manual de Normas Internas del Municipio. Una vez más, los peticionarios acudieron ante JASAP, y dicho foro sustituyó el despido por una suspensión de empleo y sueldo.
Inconformes con tal resolución, los peticionarios acudieron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho tribunal dictó sentencia el 31 de marzo de 1998 mediante la cual revocó la resolución de JASAP y ordenó el pago a los peticionarios de aquellos beneficios dejados de percibir durante el tiempo en que fue efectiva la suspensión.
Oportunamente, los peticionarios presentaron ante JASAP un Memorando de Costas y Honorarios de Abogado. Alegaron que al municipio le es aplicable el Artículo 2 de la Ley de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 402 del 12 de mayo de 1950, 32 L.P.R.A. sec. 3115, el cual requiere que se impongan honorarios de abogado en casos en que se conceda cualquier reclamación contra un patrono bajo las leyes laborales. Sin embargo, JASAP denegó la petición. Dicho foro determinó que la solicitud era prematura ya que, al momento de radicarse la misma, la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones no era aún final y firme.
Inconformes, los peticionarios presentaron moción de reconsideración ante JASAP. La Junta, en esta ocasión, declaró con lugar la petición de pago de costas y sin lugar la petición de honorarios de abogado.
Los peticionarios presentaron recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho foro apelativo denegó el recurso por entender que la reclamación de los peticionarios fue instada bajo las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público, ley que regula sus derechos como empleados públicos; y no al amparo de legislación laboral alguna. Por lo tanto, concluyó el tribunal, no procede la petición de honorarios de abogado bajo la Ley 402.
El foro apelativo también entendió que al caso de autos le es de aplicación lo resuelto por este Tribunal en Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486 (1990). En Rodríguez Cruz, supra, decidimos bajo la antigua Ley Orgánica de los Municipios, que un municipio no es un patrono bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. secs. 146 et seq., por no ser una agencia del Gobierno de Puerto Rico que opere como negocio o empresa privada, ni una corporación pública. Utilizando la doctrina de in pari materia, el foro apelativo concluyó que un municipio tampoco constituye un patrono bajo la Ley 402, en la que se basan los peticionarios para pedir honorarios de abogado.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones expuso además que la Ley de Municipios Autónomos no convierte a los municipios en corporaciones públicas ya que, a pesar de que los mismos tienen personalidad jurídica independiente del gobierno central, siguen siendo parte integral de éste.
Por último, el tribunal determinó que, de ordinario, no procede la imposición de honorarios de abogado contra el Estado y sus municipalidades por temeridad. Además, el foro apelativo concluyó, al igual que JASAP, que los peticionarios no han demostrado que el municipio haya actuado con temeridad.
Los peticionarios acuden ante nos alegando que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró: 1) al determinar que la Ley 402 no es de aplicación en este caso, y 2) al determinar que el municipio no actuó con temeridad.
Resolvemos que la reclamación no es de índole laboral, por lo que no es de aplicación la Ley 402 en este caso. Además, concluimos que no procede imponer honorarios de abogado bajo la Regla 44.1 de las de Procedimiento Civil ya que los municipios están exentos de dicha imposición en casos de daños y perjuicios.
La Ley de Reclamaciones Laborales requiere la imposición de honorarios de abogado contra los patronos perdidosos en casos de reclamaciones laborales:
"En todo caso radicado ante los tribunales de Puerto Rico por un trabajador o empleado en que se reclame cualquier derecho o suma de dinero contra su patrono, al amparo de la legislación laboral federal o local... y en que se conceda la reclamación en todo o en parte, se condenará al patrono al pago de...
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