Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Abril de 2001 - 153 DPR 765

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1998-482
DTS2001 DTS 050
TSPR2001 TSPR 050
DPR153 DPR 765
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001

2001 DTS 050 PUEBLO V. GONZÁLEZ CARDONA 2001TSPR050

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Eugenio González Cardona

Recurrido

Certiorari

2001 TSPR 50

153 DPR 765

Número del Caso: CC-1998-482

Fecha: 4/abril/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Charles A.

Cordero Peña

Oficina del Procurador General: Lcdo. Miguel A. Santana Bagur, Procurador General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Eduardo René Estades

Ley de Contribución sobre Ingresos, subpoena duces tecum, efecto retroativo la norma de notificación, protección constitucional contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2001.

Nos corresponde determinar si tiene efecto retroactivo la norma constitucional que establecimos en R.D.T. Construction Corp. v. Colón Carlo, res. el 28 de agosto de 1996. En dicho caso resolvimos que cuando una entidad gubernamental emite un subpoena duces tecum contra un banco o institución financiera para que entregue documentos relacionados con las transacciones o cuentas bancarias de una persona objeto de una investigación, la persona afectada debe ser notificada de tal requerimiento. Por entender que dicha norma efectivamente tiene carácter retroactivo, confirmamos.

I.

En agosto de 1995, el Departamento de Hacienda de Puerto Rico comenzó una investigación referente a la responsabilidad contributiva del recurrido, Eugenio González Cardona.

Como parte de la investigación, el 16 de marzo de 1996, el Secretario del Departamento de Hacienda expidió un subpoena duces tecum con el propósito de obtener ciertos documentos e información relacionada con las cuentas bancarias que tenía González Cardona en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hermanos Unidos (en adelante, Cooperativa).

González Cardona no fue notificado de la expedición del subpoena decus tecum dirigido a la Cooperativa.

En 1997 y como consecuencia de la investigación del Departamento de Hacienda, González Cardona fue acusado criminalmente de cometer tres violaciones a la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos. Específicamente, se le acusó de incumplir, de manera voluntaria e intencional, con la obligación legal de rendir, en el término prescrito por la ley, las planillas correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993.

Así las cosas y luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia, a solicitud de González Cardona, suprimió la evidencia obtenida por el Departamento de Hacienda relacionada con las cuentas bancarias que tenía González Cardona en la Cooperativa. El tribunal resolvió que la referida evidencia fue obtenida ilegalmente, en violación al Artículo II, Sección 10 de la Constitución de Puerto Rico. Esto en vista de que, a tenor con lo resuelto en R.D.T. Construction Corp. supra, el Departamento de Hacienda tenía que haberle notificado a González Cardona de su intención de requerir los referidos documentos.

Inconforme, el Estado, representado por el Procurador General, acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó, aunque por distintos fundamentos, la determinación del tribunal a quo. De dicha determinación recurre el Procurador General ante nos. Con el beneficio de los escritos sometidos por las partes, estamos en posición de resolver.

II.

Para atender adecuadamente la controversia en el caso de autos resulta pertinente exponer un breve recuento acerca de las normas relativas a la facultad de investigación del Departamento de Hacienda. Veamos.

La sección 6121 (a) del Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A. sec. 8121, establece el alcance y los límites de la facultad investigativa del Departamento de Hacienda:

(a)... Con el fin de determinar la corrección de cualquier planilla o declaración, o con el fin de preparar una planilla cuando ninguna se hubiere rendido, el Secretario podrá, por conducto de cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda, examinar cualesquiera libros, papeles, constancias o memorandos pertinentes a las materias que deben incluirse en la planilla o declaración, y podrá requerir la comparecencia de la persona que rinde la planilla o declaración o la de cualquier oficial o empleado de dicha persona, o la comparecencia de cualquier otra persona que tenga conocimiento tocante al asunto de que se trate, y tomarles declaración con respecto a las materias que por ley deban incluirse en dicha planilla o declaración, con facultad para tomar juramentos a dicha persona o personas.

Al interpretar la derogada sección 413 (a) de la Ley de Contribución Sobre Ingresos, equivalente a la disposición antes citada, resolvimos en Secretario de Hacienda v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 666 (1960) y reiteramos posteriormente en Pueblo v. Fraguada, 105 D.P.R. 537 (1977), que la facultad del Secretario de Hacienda de examinar los libros o documentos relacionados con materias objeto de investigación, se extendía a otras personas, además del contribuyente, que tuvieran récords o información pertinente a la determinación de responsabilidad contributiva de la persona objeto de investigación. Así, por ejemplo, señalamos que esto incluía los bancos con los que el contribuyente había realizado negocios bancarios.

Indicamos, además, que los contribuyentes carecían de interés en los libros y los récords que mantenía el banco ya que estos eran propiedad de éste.

Por tal razón, concluimos que a los contribuyentes, en ese contexto, no les cobijaba la protección constitucional contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables, reconocida tanto en la Sección 10 del Artículo II de Nuestra Constitución, como en la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos.

Varias décadas más tarde, las normas expuestas anteriormente fueron alteradas por este Tribunal en R.D.T. Construction Corp., supra. En dicho caso reconocimos, por primera vez, que un ciudadano tiene una expectativa de intimidad sobre los documentos que entrega a una institución financiera, ya que en el Puerto Rico moderno es prácticamente una necesidad el recurrir a las instituciones bancarias para participar adecuadamente en la vida económica. Las entidades financieras requieren y reciben documentos que, además de informar sobre la situación económica de sus clientes, revela patrones y estilos de vida. Los clientes de dichas instituciones someten dicha información con un propósito limitado y esperan que, de ordinario, ésta sea examinada solamente por oficiales de la institución. Por esta razón, cuando una entidad gubernamental emite un subpoena duces tecum contra un banco o institución financiera para que entreguen información y documentos en su posesión relacionados con una investigación, la persona afectada debe ser notificada expeditamente de tal requerimiento.

III.

Al momento de ocurrir los hechos que nos ocupan, es decir, a principios de 1996, cuando el Departamento de Hacienda expidió el subpoena decus tecum, la norma prevaleciente no exigía que se notificase al ciudadano objeto de una investigación que se estaban requiriendo de determinada institución financiera ciertos documentos relacionadas con sus cuentas bancarias. No obstante, al momento de adjudicación del caso de marras, ya habíamos resuelto en R.D.T. Construction Corp., supra, que en aquellas circunstancias la persona objeto de una investigación tiene derecho a la referida notificación.

De manera que, la controversia aquí se circunscribe a determinar si en el caso de autos es de aplicación la doctrina que reconoce, en ciertos casos, efecto retroactivo a una nueva norma de carácter penal adoptada jurisprudencialmente. Veamos.

IV.

Es doctrina reconocida que una norma jurisprudencial de carácter penal debe tener efecto retroactivo en aquellas situaciones en que la nueva norma pautada determina que la conducta está inmune a castigo, expande el alcance de una defensa disponible al acusado, o restringe la pena por determinado delito. Ernesto Chiesa, II- Derecho Procesal Penal, sec.

19.4. (Editorial Forum 1992).

Nuestra posición sobre la retroactividad o la irretroactividad de la norma jurisprudencial de carácter penal, ha estado íntimamente ligada a las normas adoptadas por el Tribunal Supremo de Estados Unidos. Así, en Rivera Escuté v. Jefe de Penitenciaría, 92 D.P.R. 765 (1965), adoptamos la norma esbozada en Linkletter v. Walker, 381 U.S. 518 (1965). Dicho caso estableció los requisitos para determinar si debía darse aplicación retroactiva a la decisión de un tribunal que enunciaba una nueva norma de carácter penal[1]. Linkletter, supra, resolvió que la norma de exclusión de evidencia enunciada en Mapp v. Ohio, 367 U.S. 643 (1961), no aplicaría a casos ya finales. Posteriormente, en Johnson v. New Jersey, 384 U.S. 719 (1966) se utilizó el mismo análisis de Linkletter, supra, para concluir que no se aplicaría, ni siquiera a casos pendientes de revisión directa, la norma pautada en Escobedo[2] y Miranda[3].

Sin embargo, la norma de Linkletter, supra, fue reexaminada en U.S. v. Johnson, 457 U.S.

537, (1982), en el cual se estableció una distinción entre aquellas convicciones que habían advenido finales y aquellas que estaban pendientes de revisión directa. Determinó el Tribunal que, en aquellos casos al amparo de la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, la nueva norma jurisprudencial sería aplicada retroactivamente a todos aquellos casos que no hubiesen advenido finales. La norma pautada en Johnson, supra, fue extendida a revisiones directas al amparo de otras cláusulas constitucionales. Shea v.

Louisiana, 470 U.S....

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