Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Abril de 2001 - 154 DPR 2

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-509
DTS2001 DTS 057
TSPR2001 TSPR 057
DPR154 DPR 2
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001

2001 DTS 057 MATOS NAZARIO V. AUTORIDAD DE CARRETERAS 2001TSPR057

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Narciso E. Matos Nazario

Demandante-Recurrido

v.

Autoridad de Carreteras y Transportación; Administración de

Facilidades y Servicios de Salud

Demandados-Peticionario el último

Certiorari

2001 TSPR 57

154 DPR 2

Número del Caso: CC-2000-509

Fecha: 23/abril/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Liana Fiol Matta

Abogado de la Administración de Facilidades y Servicios de Salud: Hon. Procurador General

Abogado de la Autoridad de Carreteras y Transportación: Lcdo.

Moisés Avila Sánchez

Abogada del Departamento de Salud: Lcda.

Nyvia E. Milian Falero

Abogado de la parte recurrida: Lcdo. Rafael García Ortega

Reclamación de Salarios, transferencia de licencia por vacaciones y por enfermedad

ADVERTENCIA

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OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2001

La controversia a resolver en el presente caso es si las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 5 de mayo de 1953, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 696-698, sobre transferencia de licencia por vacaciones y por enfermedad, entre el Servicio Exento y los Servicios por Oposición o sin Oposición del Personal del Gobierno de Puerto Rico, aplican a situaciones en que un empleado de una agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico solicita y obtiene una licencia sin sueldo para prestar servicios temporeros en otra agencia o instrumentalidad; de concluir en la afirmativa, debemos determinar a cual de las dos agencias o instrumentalidades le corresponde hacer el pago del exceso

por licencias de vacaciones y enfermedad acumuladas, cuando dicho exceso surge a raíz de la prestación de servicios en virtud de la mencionada licencia sin paga.

A la luz de lo resuelto en Autoridad de los Puertos v. Municipio de San Juan, 123 D.P.R. 496 (1989), concluimos que las disposiciones de la Ley Núm. 12, ante, aplican a situaciones como las del caso de autos. La agencia, instrumentalidad, o corporación pública, que obtiene los servicios del empleado en virtud de una licencia sin sueldo, está obligada a aceptar la transferencia del balance máximo transferible por dicha Ley, en concepto de licencias por vacaciones y enfermedad acumuladas en su empleo regular. Dicho de otra manera, el balance que tenga el empleado acumulado hasta el momento en su puesto original se transfiere, hasta el límite máximo transferible, a la segunda dependencia a la cual pasa al amparo de la licencia sin sueldo que le fue concedida por la primera. Así las cosas, cuando el empleado reingrese a su puesto original, luego de haber concluido su licencia sin sueldo, se da una segunda transferencia de los balances acumulados por concepto de vacaciones y enfermedad en la segunda agencia, de conformidad con el límite máximo transferible dispuesto en la Ley Núm. 12, ante.

Resolvemos que, no obstante las circunstancias particulares de este caso, en donde la agencia que recibió los servicios del empleado no tenía reglamentación aprobada en cuanto al pago del exceso por concepto de licencias acumuladas, le corresponde de todas maneras a dicha agencia satisfacer el pago por el exceso de dichas licencias de vacaciones y enfermedad acumulado mientras éste rindió servicios bajo su supervisión.

I

El demandante recurrido, Narciso E.

Matos Nazario, se desempeñó por aproximadamente diecinueve (19) años como ingeniero civil en la Autoridad de Carreteras y Transportación, en adelante ACT, hasta el 30 de septiembre de 1993. En dicha fecha le fue concedida una licencia sin sueldo por la ACT para que éste pasara

a prestar servicios temporeros en un puesto de confianza en la Administración de Facilidades y Servicios de Salud, en adelante AFASS, tarea que realizó por dos (2) años consecutivos, desde el 1 de octubre de 1993 hasta el 13 de octubre de 1995.[1] Al momento de serle concedida al demandante la referida licencia sin sueldo, en octubre de 1993, éste tenía acumulados en la ACT, cuarenta y seis días y medio (46.5) por concepto de licencia de vacaciones y noventa (90) días de licencia por enfermedad.[2]

Por otra parte, durante los dos años que rindió servicios en AFASS, éste acumuló allí cuarenta y dos (42) días de licencia de vacaciones y treinta y seis días y medio (36.5) por enfermedad.[3]

Una vez concluido el periodo de dos años de licencia sin sueldo, el Sr. Matos Nazario renunció a su puesto de confianza en AFASS, efectivo el viernes 13 de octubre de 1995, para así reintegrarse

el próximo lunes 16 de octubre, a sus labores en la ACT, sin que mediara interrupción o desvinculación alguna del sistema de servicio público. Una vez reintegrado a su puesto original en la ACT, el Sr. Matos Nazario reclamó

en varias ocasiones, tanto a la ACT como a AFASS, el pago de licencias por vacaciones y enfermedad acumuladas en exceso del máximo reglamentario establecido para dichas licencias en ambas dependencias.[4]

La ACT negó su responsabilidad en cuanto al pago del exceso reclamado, mediante carta dirigida al demandante con fecha de 11 de julio de 1996. En dicha carta, la ACT alegó que no tenía obligación alguna de pagar el exceso de licencias acumuladas logrado mientras prestaba servicios en AFASS, y que era a esta agencia a quien le correspondía desembolsar dicho exceso. AFASS, por su parte, rechazó todo tipo de responsabilidad en cuanto al pago del exceso de días acumulados, mediante carta dirigida al Director Ejecutivo de la ACT, Ing. Sergio González, con fecha de 14 de octubre de 1996.

Finalmente, mediante carta de 25 de noviembre de ese mismo año, dirigida al demandante por la ACT, ésta resolvió acreditarle a éste trece días y medio (13.5) de vacaciones de los cuarenta y dos (42) que éste acumuló en AFASS para así cumplir con el máximo reglamentario de sesenta (60) días y no le acreditó ninguno de los treinta y seis días y medio (36.5) que éste acumuló por enfermedad en tal lugar por razón de que el demandante ya había acumulado el tope de noventa (90) días reglamentario. Alegó ACT, además, que era a AFASS a quien le correspondía satisfacer el balance restante por concepto de vacaciones (28.5 días) y el exceso acumulado por concepto de enfermedad (36.5 días).

El 3 de junio de 1997, el Sr.

Matos Nazario radicó una reclamación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP), solicitando la resolución del "impasse existente" entre la ACT y la AFASS en cuanto a cual de las dos correspondía realizar el pago del exceso reclamado por concepto de licencia de vacaciones y enfermedad. JASAP desestimó dicha reclamación alegando que, por disposición de la Sección 7.14 de la Ley de Personal del Servicio Público, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, no tenía jurisdicción en cuanto a la reclamación del Sr. Matos Nazario pues dicha sección de ley le impide entender en reclamaciones instadas por empleados de confianza.[5]

Así las cosas, el 11 de septiembre de 1997, el Sr. Matos Nazario radicó demanda civil sobre reclamación de salarios ante la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, solicitando de dicho foro que determinara a cual de las dos, la ACT o la AFASS, le correspondía satisfacer la cantidad de dinero a la cual era acreedor por virtud del exceso en licencias que había acumulado por vacaciones y por enfermedad mientras trabajaba en AFASS. Solicitó, además, el demandante que dicho foro dictara sentencia a su favor disponiendo el pago del exceso en cuestión, por la cantidad ascendente a catorce mil novecientos cincuenta dólares ($14,950.00), que alegó era la cantidad monetaria adeudada por concepto de dicho exceso. Reclamó, por último, indemnización por gastos, costas y una suma razonable por honorarios de abogado.

La ACT contestó la demanda el 22 de septiembre de 1997, negando toda responsabilidad sobre la deuda reclamada y radicó demanda contra co-parte contra AFASS, aduciendo que ésta era la única responsable de liquidar el exceso de licencia regular y por enfermedad acumulado por el demandante durante su incumbencia y trabajo para dicha agencia. A finales de enero de 1998, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en representación de AFASS, contestó la referida demanda, alegando que no estaba obligado a pagar al demandante dinero alguno por el exceso acumulado de licencias, correspondiendo dicho pago a la ACT.

Así las cosas, el 4 de febrero de 1998, el tribunal de primera instancia ordenó a los abogados y clientes a reunirse con el propósito de llegar a ciertos acuerdos y a una posible transacción, dada la naturaleza de los asuntos planteados.[6] Conforme a tal orden, los abogados de las partes celebraron una reunión el 27 de mayo de dicho año. En una moción informativa radicada por la parte demandante, se le notificó al tribunal sobre lo acontecido en dicha reunión, a saber: que las partes habían llegado a un consenso en cuanto a las controversias a ser dirimidas habían acordado solicitar señalamiento de vista para discutir el estado de los procedimientos, sugiriendo como fecha para dicha vista el 18 ó 19 de agosto de 1998. A base de tal sugerencia, se celebró una vista transaccional el 18 de agosto. A ésta, comparecieron los representantes legales del demandante y de la ACT, pero no así la representación legal de AFASS.

De acuerdo a la "minuta" que recoge los procedimientos acaecidos durante dicha vista, en dicho día se debía informar al tribunal sobre si el Departamento de Justicia --en representación de AFASS-- estaba en disposición de llegar a un acuerdo para pagar las sumas reclamadas. Por razón de la incomparecencia de la representación legal de AFASS, se le concedió al...

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