Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Mayo de 2001

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1999-911
TSPR2001 TSPR 066
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Zoraida Aponte Burgos, etc.

Demandantes-Peticionarios

v.

Carlos Aponte Silva, etc.

Demandados-Recurridos

Certiorari

2001 TSPR 66

Número del Caso: CC-1999-911

Fecha: 7/mayo/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Víctor M. Rivera Torres, Lcdo. Luis H. Sánchez Caso

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.

Luis B. Méndez Méndez

Daños y Perjuicios, Empleados Públicos Transitorios, Despido por Discrimen Político

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2001.

Tenemos ante nos la cuestión de si unos empleados públicos, de nombramiento transitorio, pueden ser cesanteados al expirar el término de su nombramiento, cuando la acción referida de la autoridad nominadora está motivada sólo por razones de discrimen político partidista.

I

En 1990, los peticionarios, 29 personas todas miembros del Partido Popular Democrático (P.P.D.), presentaron demandas de daños y perjuicios contra el Municipio de Aguas Buenas. Alegaron que el Municipio les había violado sus derechos al no renovarle en 1989 sus contratos como empleados transitorios por razones de discrimen político. Solicitaron reinstalación, paga atrasada, daños y honorarios de abogado. Dichas demandas fueron posteriormente consolidadas.

En la contestación a las demandas, el Municipio expuso que los empleados demandantes, por ostentar nombramientos transitorios, carecían de expectativa de continuidad en el empleo; y que no tenían un derecho de retención que les hiciese acreedores a la concesión de remedio alguno, una vez expirado el término de sus nombramientos.

Luego de celebrar la vista del caso en su fondo, el tribunal de instancia encontró probado, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. En 1988, Carlos Aponte Silva resultó electo Alcalde por el Partido Nuevo Progresista (P.N.P.) en el Municipio de Aguas Buenas, derrotando al entonces incumbente Gudelio Díaz Morales del P.P.D. En enero de 1989, Aponte Silva tomó posesión de su cargo.

  2. Anterior a la administración del nuevo Alcalde, los nombramientos en puestos transitorios se efectuaron, como norma general, mediante contratos anuales. El procedimiento que se seguía en el Municipio para renovar los contratos de los empleados transitorios hasta el 1989, consistía en que al vencerse los contratos el jefe de la dependencia municipal en la que trabajaba el empleado le notificaba que tenía que firmar un nuevo contrato. En ocasiones el empleado continuaba trabajando luego de expirado su contrato sin firmar uno nuevo, hasta que posteriormente firmaba el nuevo. No se exigía que el empleado tuviera que solicitar la renovación de sus contratos.

  3. Al comenzar la nueva Administración Municipal en 1989, le envió una comunicación a los peticionarios notificando la fecha de vencimiento de sus contratos transitorios, que en la mayoría de los casos vencían el 30 de junio de 1989.

    Se les indicó que debían disfrutar sus vacaciones regulares que tenían acumuladas, antes del vencimiento de sus nombramientos.

  4. Según el nuevo Alcalde, el criterio más importante para determinar si se renovaban los contratos transitorios, era el interés del empleado en continuar trabajando en el Municipio. De ser así se lo expresaría al Director de Personal o a los Jefes de las Dependencias en que laboraban.

  5. Un gran número de los peticionarios, al recibir la notificación de la terminación de sus contratos, realizaron múltiples gestiones con funcionarios municipales conducentes a que sus contratos les fueran renovados pero no tuvieron éxito.

  6. Para la determinación de renovar los contratos en 1989, el Municipio no tomó en consideración factores económicos o presupuestarios. El Municipio no ofreció explicación satisfactoria sobre el hecho de que a algunos de los peticionarios se les indicó en junio y julio de 1989 que no había presupuesto para renovar todos los contratos transitorios, y por otro lado, que en julio de 1989, el Municipio otorgó cincuenta (50) contratos transitorios nuevos, además de los contratos que fueron renovados.

  7. En julio de 1989 recibieron nombramientos transitorios cincuenta (50) personas que antes no laboraban allí, quienes eran en su mayoría afiliados al P.N.P.

    Luego de evaluada toda la prueba presentada, el foro de instancia determinó que el Municipio no había renovado los contratos de los empleados transitorios en cuestión sólo por motivaciones políticas. Concluyó que los empleados en cuestión habían sufrido un claro discrimen por razón de sus ideas políticas, lo que violaba sus derechos de expresión y asociación. En vista de ello, dictó sentencia concediendo el remedio interdictal solicitado; y ordenó expedir a favor de los peticionarios nombramientos transitorios en puestos similares a los que ocupaban a la fecha de la terminación de sus contratos. Ordenó la celebración de una vista para calcular los daños sufridos y los haberes dejados de recibir por los peticionarios, una vez la sentencia adviniera final y firme.

    Inconforme, el Municipio acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 22 de octubre de 1999, dicho tribunal revocó la determinación de instancia. Resolvió que una vez expirado el término de un nombramiento transitorio, el Municipio tenía plena libertad para cesantear al empleado y no venía obligado a demostrar justa causa para no renovar su contrato. Por ello, resolvió que era innecesario verificar si la actuación del Municipio en este caso fue o no motivada por discrimen político.1

    Por no estar de acuerdo con la determinación del foro apelativo, los empleados en cuestión acudieron ante nos, y formularon los siguientes señalamientos de error:

    1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones, al emitir una sentencia inconstitucional que interpreta la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, contrario a los principios de la Constitución de los Estados Unidos de América, cuando resuelve que bajo nuestra Carta Magna los empleados transitorios carecen de protección constitucional contra el discrimen político, por no tener una legítima expectativa de continuidad de empleo.

    2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones, al revocar la sentencia parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, declarando ha lugar varias demandas de discrimen político presentadas por empleados transitorios, por entender que como cuestión de derecho éstos no tienen derecho a remedio alguno, aun cuando la prueba y las determinaciones de hechos formuladas por el tribunal inferior demostraron claramente que estos fueron discriminados por consideraciones político partidista.

    El 21 de enero de 2000, expedimos el recurso de Certiorari de los peticionarios, para revisar el dictamen del foro apelativo. Luego de solicitar y obtener prórrogas ambas partes, los peticionarios presentaron su alegato el 7 de abril de 2000, y los recurridos el suyo el 22 de mayo de 2000. Con el beneficio de ambas comparecencias, pasamos a resolver.

    II

    En el caso de autos, el Municipio ha alegado que como todos los empleados demandantes tenían nombramientos transitorios, no tenían expectativa alguna de continuidad en el empleo; y que por ello, el Municipio no tenía que demostrar justa causa para la no renovación de sus contratos, independientemente de que el motivo para la no renovación fuese de índole político partidista.

    Los empleados cesanteados, en cambio, sostienen que tienen el derecho a no sufrir discrimen por razón de sus ideas políticas, aunque sólo sean empleados públicos transitorios. Aducen, en esencia, que tanto la Constitución de Estados Unidos como la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico les garantizan sus derechos de expresión y asociación y prohíben que puedan ser cesanteados aun de sus empleos transitorios si ello ocurre sólo por razones político partidistas.

    El asunto en controversia nos obliga evidentemente a examinar, en primer lugar, cuál es el estado de derecho sobre el particular al amparo de la Constitución de los Estados Unidos. Veamos.

    III

    Desde hace varias décadas, el Tribunal Supremo de Estados Unidos, interpretando la Constitución federal, ha hecho claro que las libertades de la Primera Enmienda son tan fundamentales que, a menos que ello sea esencial al cargo, nadie puede ser excluido del servicio público sólo por razón de sus ideas políticas. Este principio cardinal se formuló con entera claridad precisamente con referencia a la situación de personas que no tenían un derecho contractual o estatutario a ser re-empleados por el gobierno. Los antecedentes de la doctrina actual se encuentran en las decisiones del Tribunal Supremo federal en casos en los cuales a unos profesores que se contrataban año por año ("year-to-year basis") las autoridades públicas nominadoras decidieron no renovar tales contratos porque dichos profesores no habían cumplimentado determinadas certificaciones que iban dirigidas a verificar si el profesor pertenecía al Partido Comunista o a alguna otra organización de fines alegadamente "subversivos". El más alto foro judicial de Estados Unidos resolvió que eran nulas las decisiones referidas de no renovar los contratos de término fijo cuando estos expiraban, por ser violativas de los derechos que garantiza la Primera Enmienda. Véase, Keyishian v. Board of Regents, 385 U.S. 589 (1966); y Shelton v. Tucker, 364 US 479 (1960).

    Posteriormente, en Perry v.

    Sindermann, 408 US 593, 596-97, (1972), el Tribunal Supremo federal señaló lo siguiente:

    The first question presented is whether the respondent's lack of a contractual or tenure right to re-employment, taken...

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